REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006277
ASUNTO : BP01-P-2009-006277

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por el abogado HARRISON GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los Imputados OMAR JOSE ROMERO CHACIN, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19. 675.707, natural del Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 03-10-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción primer semestre de Higiene y Seguridad Industrial en el IUTA, oficio chofer de la distribuidora Omar Moreno, C.A, hijo de los Ciudadanos Omar José Moreno González (v) y Doris Maria Chacin García, residenciado en la Avenida Caracas en la calle Eulalia Buroz, Casa S/Nº, detrás de la Panadería Valentino, Barcelona Estado Anzoátegui, y WILMER JOSE CHACIN PRIETO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.901.640, natural Barcelona del Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 25-09-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, oficio distribuidor de pollo en la empresa Pollo Latino, hijo de los Ciudadanos Asdrúbal José Chacin García y Xiomara Prieto, residenciado en la Calle Liberal, Casa Nº 5, a una cuadra por detrás del Centro Medico Zambrano, Barcelona Estado Anzoátegui,, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y en relación al imputado RAMSES JESUS FREITES BASTIDA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.984.771, natural Barcelona del Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 28-09-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Segundo Semestre de Instrumentación en el IUTA, oficio Seguridad Industrial en el Galeno Center, se desempeña como deportista atleta del Estado, hijo de los Ciudadanos Jesús Freites (v) y Alcira Bautista, residenciado en la Avenida Cumanagoto, Casa S/Nº, a dos cuadras del Cuartel de Bacazaraza, Vía las Casitas, a cuatro casas de la Licorería El Beguero, por callejón la última casa, Barcelona Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de YENITZA JOSEFINA ROMERO FUENTES, HUERFANO LEVIS y PEDRO ANTONIO FIGUEROA GUACARAN.

En la cual expresa que los hechos son los siguientes:

“Los hechos que se le atribuyen a los imputados ocurrieron el día 26 de octubre de 2009, como a las once y media de la mañana, cuando los ciudadanos HUERFANO LEVIS, BOLIVAR ROMERO JENIREE CRISTINA Y YENITZA JOSEFINA ROMRO FUENTES, se encontraban laborando en el local Comercial Materiales KAVANAYEN, ubicado en el edificio Las Garzas, local 03 de la Av. Intercomunal, Barcelona, Estado Anzoátegui, fue cuando los ciudadanos RAMSES JESUS FREITES BASTIDA, OMAR JOSE ROMERO CHACIN y WILMER JOSE CHACIN PRIETO, hoy imputados, se presentaron a dicho local, quienes portando armas de fuego, los sometieron para posteriormente reunirlos en el área administrativa de dicha empresa, permaneció uno de ellos en custodia de los empleados, mientras que los otros dos mantenían sometido en el área de almacén a los ciudadanos RUIZ CARRERO WILLIANS ALEXIS y ARREAZA AZOCAR CESAR AUTUSTO, al último de los nombrados le despojaron de las llaves de uno de los vehículos de la referida empresa el cual cargaron con mercancía que pretendían llevarse, fue cuando minutos después funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Urbaneja, quienes realizaban labores de patrullaje por el sector, se apersonaron al lugar de los hechos, fue por lo que los hoy imputados al verse sorprendidos cometiendo el hecho, trataron de huir del lugar, siendo aprehendido saliendo del local comercial el ciudadano OMAR JOSE MOREO CHACIN, por los funcionarios, ya que las victimas del hecho indicaron a la comisión que dicha persona era uno e los implicados de los particípes del robo, de igual forma fue aprehendido el ciudadano JESUS RAMSES FREITES BAUTISTA, al momento que huía del lugar a bordo de un vehículo Chevrolet Spark, manteniendo sometido al chofer, identificado posteriormente como FIGUEROA GUACARAN PEDROR ANTONIO con el arma de fuego que portaba a los fines de que lo trasladara lejos del lugar donde había cometido en hecho; al momento de que los funcionarios le practicaron el registro corporal correspondiente al ciudadano JESUS RAMSES FREITES BAUTISTA, le incautaron oculto entre sus ropas un arma de fuego tipo pistola calibre nueve milímetros, marca Tanfoglio, de igual manera fue aprehendido aún dentro de las instalaciones del local comercial KAVANAYEN el ciudadano CHACIN PRIETO PEDRO JOSE, quien por la pronta intervención policial no pudo huir del sitio donde cometieron el hecho.”
Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, inserta en la presente causa en contra de los imputados RAMSES JESUS FREITES BAUTISTA, OMAR JOSE MORENO CHACIN y WILMER JOSE CHACIN PRIETO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; reglados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano reformado, y para el imputado RAMSES JESUS FREITES BAUTISTA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO reglados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos YENITZA JOSEFINA ROMERO FUENTES, HUERFANO LEVIS, PEDRO ANTONIO FIGUEROA GUACARAN, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se encuentren llenos ninguno de los requisitos a que se contrae el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del sobreseimiento solicitado por la Defensa.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, así como por la defensa Privada, por ser útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación el Tribunal se dirige a los imputados RAMSES JESUS FREITES BAUTISTA, OMAR JOSE MORENO CHACIN y WILMER JOSE CHACIN PRIETO, no sin antes advertirles de los preceptos constitucionales contenidos en los numerales 2ª y 5ª del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo señala el articulo 376 referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por la presunta comisión de del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO reglados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos YENITZA JOSEFINA ROMERO FUENTES, HUERFANO LEVIS, PEDRO ANTONIO FIGUEROA GUACARAN. El Tribunal le pregunta a los acusados RAMSES JESUS FREITES BAUTISTA, OMAR JOSE MORENO CHACIN y WILMER JOSE CHACIN PRIETO, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron cada uno por separado y de forma individual: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS”.

CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa de los imputados, referida al cambio de calificación jurídica la declara sin lugar, igualmente lo relativo a obtener la libertad de sus representados mediante la imposición de una medida cautelar, observa quien decide que los argumentos de la defensa en modo alguno constituyen circunstancias que hagan variar las fundamentos de modo, tiempo y lugar que motivaron al decreto de la privación de libertad en su oportunidad procesal, y que presentado como ha sido el acto conclusivo acusatorio en contra de sus representados por la comisión de los del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO reglados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de YENITZA JOSEFINA ROMERO FUENTES, HUERFANO LEVIS, PEDRO ANTONIO FIGUEROA GUACARAN, siendo lo ajustado a derecho mantener la medida de privación de libertad, sin que ello implique violación a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 Ibidem, en razón de que ello comporta la vigencia de normas que por delegación constitucional hacen procedente tal privación, en aras de garantizar su sometimiento al proceso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la petición de los Defensores Privados de los acusados; no obstante persistir a su favor la facultad que les establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual pueden hacer uso ante el Tribunal que corresponda el conocimiento de la causa.

QUINTO: Se declara sin lugar el pedimento requerido por la defensa Privada en relación con la nulidad del acta policial toda vez al revisar la causa todas actas fueron suscritas por la Policía de Ubaneja y no por la policía del estado Anzoátegui.

SEXTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido a los imputados: RAMSES JESUS FREITES BAUTISTA, OMAR JOSE MORENO CHACIN y WILMER JOSE CHACIN PRIETO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; reglados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano reformado, y para el imputado RAMSES JESUS FREITES BAUTISTA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO reglados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de YENITZA JOSEFINA ROMERO FUENTES, HUERFANO LEVIS, PEDRO ANTONIO FIGUEROA GUACARAN, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO