REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000790
ASUNTO : BP01-P-2010-000790

Visto el escrito presentado por la Dra. NANCY GUARACHE en su condición de Defensora de Confianza, del imputado ANDERSON JOSE YANEZ, identificado en autos, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR CARMONA; donde manifiesta que este Tribunal le impuso a su defendido como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, las establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación de dos fiadores que demuestren un activo circulante igual VEINTI CINCO (25 UT) Unidades cada uno y presentarse cada OCHO (08) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en virtud de que su representado no puede o le es posible presentar fiadores, solicita que le sea impuesta una Caución Juratoria de conformidad con el Articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA de conformidad con el Articulo 264 Eiusdem. Este Tribunal una vez revisadas las actuaciones, observa:
En cuanto a la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal,. En cuanto a las Medidas Preventiva Privativa de Libertad, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el ordinal 03 que dice: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”...
De igual manera el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…
Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Este tribunal observa que de las actuaciones procesales que corren inserto en los autos, existen suficientes elementos de convicción que determina que estamos en presencia de un hecho punible, aunado resulta procedente y ajustada a Derecho la solicitud del la Dra. NANCY GUARACHE que pueda otorgarle una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) prohibición de acercarse a la victima 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: con Lugar la Revisión de Medida solicitada por la Dra. NANCY GUARACHE en su condición de Defensora de Confianza del imputado ANDERSON JOSE YANES identificado en autos, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR CARMONA; de conformidad con lo previsto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia. Ordénese el traslado del acusado arriba señalado, para el día MIERCOLES 03 de MARZO de 2010, a las 08:00 de la mañana, a los fines de imponerlo del cambio de medida, librándose al efecto la correspondiente Boleta de Traslado Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 04

Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL

LA SECRETARIA

ABOG. MAGLEN MARIN