REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001492
ASUNTO : BP01-P-2010-001492

Visto el escrito presentado por el ABG. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano GUILLERMO ANTONIO RIVAS MARAIMA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el Articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAMS JOSE MARCANO Y JENNY CAROLINA BARRIO OVALLES, solicitando se le decrete solicitando se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza: DR. GRAGORIO ALAM, previamente designado; y oídas las partes este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO RIVAS MARAIMA, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos pues concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario conforme al articulo 280 Ejusdem.

SEGUNDO: Cursa a los folios 05, 06 y 07 Acta Policial de fecha 23/03/2010, suscrita por el funcionario Sub- Inspector PEDRO SIFONTES donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión del Imputado y de la forma en que suscitaron los hechos. Cursa a los folios 09, 10, 11, 12, 16, 17, y 18 de la presente causa ACTAS DE ENTREVISTAS realizadas a los ciudadanos WILLIAMS JOSE MARCANO y JENNY CAROLINA BARRIOS AVALLES…Cursa a los Folios Quince (15) y Diecinueve (19) de la presente causa CONSTANCIAS MEDICAS donde aparecen como pacientes WILLIAMS MARCANO y YENNI BARRIOS… y por ultimo Cursa al folio 22 orden de inicio de la investigación por parte del Fiscal 3º del Ministerio Público. Asimismo dejándose constancia que las presentes actuaciones fueron leídas a las partes presentes por el Fiscal 1º del Ministerio Público.

TERCERO: Este Tribunal del estudio de las actas que conforman la presente causa, asume que se evidencia bajo el testimonio plural y concordante de testigos presénciales, que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad; y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en cuanto a la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el Articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAMS JOSE MARCANO Y JENNY CAROLINA BARRIO OVALLES, formulado por el Ministerio Público, donde el articulo 458 del Código Penal contempla pena de 10 a 17 años de prisión, cuya alta entidad de dicha pena conlleva legalmente la presunción de fuga, según lo dispone el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede decretarle al ciudadano GUILLERMO ANTONIO RIVAS MARAIMA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250, ordinales 1, 2 y 3, y 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que si bien de conformidad con los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos observar principio fundamentales como la presunción de inocencia y afirmación de libertad, no es menos cierto que por delegación constitucional en determinados casos a es procedente a la privación de libertad de forma preventiva, cuando se encuentren lleno los extremos establecidos por la norma para su procedencia, como en el presente caso como se señala up supra de estar lleno los extremos de los articulo 250, ordinales 1, 2 y 3, y 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero, ejusdem que se señalan precedentemente como fundamento de la privación de libertad, por que se declara sin lugar la pretensión de la defensa en relación la imposición de la Medidas Cautelares.

CUARTO: Como sitio de Reclusión a la Policía del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, participando que quedará detenido a la orden de este despacho.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO RIVAS MARAIMA ya identificado anteriormente en actas procesales; por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el Articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAMS JOSE MARCANO Y JENNY CAROLINA BARRIO OVALLES; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, y 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir el Ordinario. Líbrese el oficio correspondiente. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. ALI SALAVERRIA TOVAR