REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL BP01-P-2010-001495
ASUNTO BP01-P-2010-001495

Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Público, coloco a la orden de este Tribunal al Imputado RAFAEL ANTONIO BLANCO RAMOS, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 346, del Código Penal, y solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario, solicitando se deje constancia de la verificación del sistema Sistema Computarizado Juris 2000, para conocer las posibles causas que tiene cada imputado, finalmente copia simple del acta. Y oído como fue el Imputado debidamente asistido por su Defensora de Confianza, DRA. VANESA AGUILERA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 04 para decidir observa:

PRIMERO: Se admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión del Imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano RAFAEL ANTONIO BLANCO RAMOS, lo cual se desprende del ACTA POLICIAL, cursante al folio 03 y Vto. de la presente causa, de fecha 24-03-2010 suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE GUERRERO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano RAFAEL ANTONIO BLANCO RAMOS… Asimismo Cursa al folio 7 de la causa, ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ABILIA RAMAONA CAMACHO DE OCHOA…Asimismo cursa al folio 8 y su Vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/03/2010, tomada al ciudadano ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ GARCIA.., Asimismo Cursa al folio al folio 09 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/03/2010, tomada a la ciudadana GRICELDA MARIA LOPEZ LUNA…

TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado RAFAEL ANTONIO BLANCO RAMOS, por presunta comisión del delito de “INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 346, del Código Penal, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA LICEO BAUTISTA BIDEAUX, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, acogiendo de esta manera la precalificación jurídica provisional que hace el Ministerio Público, por cuanto se evidencia que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no esta prescrita, así como fundados elementos de convicción que permiten estimar la presunta participación del imputado en los hechos denunciados, es por lo que en el presente caso. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA al imputado RAFAEL ANTONIO BLANCO RAMOS, contemplado en el articulo el articulo 256 , ordinales 3º, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- La presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días. 2.- Presentación de dos (2) fiadores que acrediten un ingreso igual o superior a VEINTE (20) Unidades Tributarias, carta de Trabajo, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y copia de la cedula de identidad, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que faltan actuaciones que realizar en la investigación y de cuyo resultado se determinará la participación o no del imputado .

CUARTO: Se mantiene como lugar de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Líbrese el respectivo oficio. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, al imputado RAFAEL ANTONIO BLANCO RAMOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.232.546, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 21-08-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de JOSE MACUARE y YENITZA RAMOS, residenciado en el Los Olivos calle Rómulo Gallego Nº 82, Estado Anzoátegui, por presunta comisión del delito de “INCENDIO”, previsto y sancionado en el articulo 346, del Código Penal, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA LICEO BAUTISTA BIDEAUX, contemplado en el articulo el articulo 256 , ordinales 3º, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- La presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días. 2.- Presentación de dos (2) fiadores que acrediten un ingreso igual o superior a VEINTE (20) Unidades Tributarias. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. ALI SALAVERRIA