REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL BP01-P-2010-001496
ASUNTO BP01-P-2010-001496
Visto el escrito presentado por la DRA. ABG. KARINA LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este tribunal al ciudadano DANIEL JOSE CASTELLNO, en virtud de la aprehensión efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistico, Barcelona en las circunstancias de tiempo modo y lugar descrita en el acta policial de fecha 23/03/2010; ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un hecho flagrante tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Igualmente precalifico los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicitando de igual manera le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oído como fue el Imputado debidamente asistido por su Defensora de Confianza, DRA. VANESA AGUILERA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano DANIEL JOSE CASTELLNO, de ello se desprende el acta policial de fecha 23/03/2010 cursante al folio 03 y vlto de la presente causa se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, esta Juzgadora aprecia que cursa al folio Tres (03) y vlto de la causa, Acta Policial de Investigación Penal, de fecha 23/03/2010, suscrita por el funcionario Inspector Jhonatan Zurita, en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…Adopto una actitud nerviosa tratando de evadirnos dando prisa a su caminar, por lo que precedimos a la darle la voz de alto…procedimos a solicitar la colaboración a varias personas para que nos sirvieran de testigo para el procedimiento a realizar quienes manifestaron su negativa….encontrándole en el interior del pantalón un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm. Marca Paraima…” …al folio cuatro contiene los derechos del imputados. Al folio 6 corre inserta Experticia de Reconocimiento Legal Nº 092 de fecha 23-03-2010…al Folio 8 corres inserta experticia de Avaluó Real Nº 108 de facha 23-03-2010Al folio 09 corre inserta planilla del Registro de Cadena de Custodia de la evidencia física. Al folio 011 corre inserta Inspección Técnica nº 899 Policial de fecha 23-03-2010…..
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del Imputado DANIEL JOSE CASTELLNO, en la presunta comisión del delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al Imputado DANIEL JOSE CASTELLNO, de las contenidas en el Articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación cada treinta (30) días, declarándose con lugar la solicitud planteada tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por la defensa, en cuanto a decretar a favor del imputado de autos Medida Cautelar sustitutiva.
CUARTO: Se acuerda librar oficio a la El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistico, participando la decisión tomada en esta Audiencia.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado DANIEL JOSE CASTELLNO, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-09-83, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.055.653, de estado civil soltero, oficio obrero, hijo de Demetrio Castellanio y Daxys Guillen (v), residenciado en Calle San Miguel, casa sin numero, La caraqueña, detra del estacionamiento Judicial, Puerto la Cruz, por presunta comisión del delito de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, todo de Conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. ALI SALAVERRIA
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