REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001594
ASUNTO : BP01-P-2010-001594
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID YELICCE VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 04, por encontrarse de guardia, a los imputados JUAN RENE DIAZ, CARLOS AUGUSTO ANTOIMA, MIGUEL CELESTINO DIAZ y EMILIO ANTONIO DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD y LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS JOSE ZERPAX, y solicita la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sea decretada la detención de los mismos como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por su Defensor Privado, abogado MARIO FARIAS, este Tribunal, para decidir observa:
Se decreta la aprehensión de los imputados JUAN RENE DIAZ, CARLOS AUGUSTO ANTOIMA, MIGUEL CELESTINO DIAZ y EMILIO ANTONIO DIAZ, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios cinco (5 y su vto.) y seis (6) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 30/03/2010, suscrita por el funcionario INSPECTOR JOSE MOREJON, adscrito a la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana, encontrándome en labores relacionadas con el servicio, en compañía del funcionario… Buriles Velásquez… por las inmediaciones del Sector Araguita… Parroquia Naricual… fuimos interceptados por un ciudadano quien identificándose como Daniel Jesús Zerpa… nos denunció que unos sujetos de nombres Emilio, Miguel y Carlos, habían secuestrado a su hermano de nombre Carlos José Zerpa, en momentos en que se encontraba durmiendo en la casa del señor Gregorio Mendoza, que es donde el trabaja y hasta el día de hoy no hay rastros de su paradero… asimismo nos refirió que ellos habían hecho averiguaciones y tenían dos lugares posibles de la ubicación de estos sujetos y de su hermano, pero que tenían miedo de ir por temor a represalias… realizamos llamada vía radio Transmisiones a la central de nuestro comando, a los fines de informar de la novedad… para que enviaran apoyo… para seguidamente proceder en compañía de este ciudadano, a dirigirnos hacia el sector en el cual el tenia la presunción de que estaba su hermano cautivo… nos apersonamos a unas bienhechurias que se encontraban en una zona boscosa del lugar… procediendo… a inspeccionar el lugar y sus alrededores, no encontrándose ningún tipo de rastros… nos dirigimos a otro posible lugar, el cual resultó ser una vivienda que igualmente se encontraba apartada… por la misma zona, donde una vez presente en esa vivienda, procedimos a realizar llamado a la puerta principal… luego de una breve espera fuimos recibidos por un ciudadano a quien previa identificación como funcionarios… se impuso del motivo de nuestra presencia… pudimos observar a través del interior de la morada, que hacia la parte del patio de la misma se encontraba un ciudadano sin camisa de piel morena, sentado en una silla y con las manos hacia atrás, siendo reconocido de inmediato por el ciudadano que nos acompañaba como su hermano… procedimos rápidamente a someter al ciudadano que nos atendió y a ingresar a la vivienda, percatándonos rápidamente de la presencia de un segundo sujeto quien estaba sentado en una hamaca… se le dio la voz de alto la cual fue acatada… procedimos a realizarles la respectiva inspección de personas… identificándolos como JUAN RENE DIAZ… y CARLOS AUGUSTO ANTOIMA… luego se presenta en calidad de apoyo la unida P-140… al mando del Inspector Jefe Jesús Salcedo… nos informó que… ellos tomaron una notificación de denuncia e su libro de novedades y además había logrado la aprehensión de un ciudadano que presuntamente se encuentra involucrado en el hecho y quien responde al nombre de Miguel Celestino Díaz… se deja constancia que en ese momento se presentó a este comando un ciudadano solicitando información del hecho… y quien manifestó ser y llamarse Emilio Antonio Díaz, determinándose que según lo expuesto verbalmente por las partes, denunciante y victima, que se traba de uno de los sujetos que había sometido y raptado al ciudadano Carlos Zerpa… se procedió a su inmediata aprehensión… identificándose de la siguiente manera: EMILIO ANTONIO DIAZ…; acta policial corroborada con DENUNCIA de fecha 30/03/2010, tomada al ciudadano DANIEL JESUS ZERPA; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30/03/2010, tomada al ciudadano JESUS RAFAEL ZERPA; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30/03/2010, tomada al ciudadano CARLOS JOSE ZERPA; ACTA POLICIAL de fecha 30/03/2010, suscrita por el funcionario INSPECTOR VALMORE GONZALEZ e INSPECCION OCULAR de fecha 30/03/2010, suscrita por los funcionarios VALMORE GONZALEZ y ANTONIO PINTO; así como fotografías tomadas en el lugar de los hechos y ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30/03/2010, tomada al ciudadano GREGORIO RAFAEL MENDOZA CASERES.
Esta instancia observa que de los elementos antes transcritos se desprende la comisión de un hecho punible como lo son: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 174 y 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CARLOS JOSE ZERPA, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, evidenciándose igualmente la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los citados ilícitos; Por consiguiente este Tribunal encontrando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los Artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no desprendiéndose de las actuaciones que exista peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a un acto de investigación, considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON PRESENTAION DE FIADORES, a los imputados JUAN RENE DIAZ, CARLOS AUGUSTO ANTOIMA, MIGUEL CELESTINO DIAZ y EMILIO ANTONIO DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 174 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS JOSE ZERPA, consistentes en presentación de dos fiadores de reconocidas solvencia moral y económica que devenguen cada uno CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS y una vez constituida la misma presentación cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
Se pide la colaboración al Ministerio Público para que practique las diligencias que fueron solicitados por la defensa en este acto. Líbrese oficio a la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión dictada por este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CON PRESENTACION DE FIANZA a los imputados JUAN RENE DIAZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.537.071, natural de Barcelona, donde nació en fecha 30/08/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior Instrumentista, hijo de los ciudadanos JUAN ESPINOZA y EMILIA DIAZ, residenciado en la Calle Principal de Araguita, Casa Nº.- 14, Vía Naricual; Barcelona; CARLOS AUGUSTO ANTOIMA, venezolano, Cédula de Identidad N° 14.431.148, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11/09/1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero (Cooperativa fuerza y unión), hijo de los ciudadanos JUANA ANTOIMA y REMIGIO MOROCOIMA, residenciado en la Calle Principal de Araguita, casa s/n, en el crucero de Araguita, Barcelona; MIGUEL CELESTINO DIAZ, venezolano, Cédula de Identidad N° 17.731.643, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/09/1979, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos ANTONIO ATAGUA y EMILIA DIAZ, residenciado en Araguita, en el Barrio el Machete, casa de bloques, a cincuenta metros del rio Nevera, Barcelona y EMILIO ANTONIO DIAZ, venezolano, Cédula de Identidad N° 12.978.573, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/09/1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos ANTONIO ATAGUA (df) y EMILIA DIAZ, residenciado en Araguita, sector el aguacate, calle el Estadio, casa Nº 02, Barcelona, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 174 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS JOSE ZERPA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Policía Municipal de Bolívar de este Estado, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 (GUARDIA),
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. HECTOR DANIEL FARIAS
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