REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001590
ASUNTO : BP01-P-2010-001590
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano VENNY JOY SANCHEZ ROJAS, en virtud de la aprehensión efectuada por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, en las circunstancias de tiempo modo y lugar descrita en el acta policial de fecha 30/03/2010; ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un hecho flagrante tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Igualmente precalifico los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicitando de igual manera le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oído como fue el Imputado debidamente asistido por su Defensora Publica, DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano VENNY JOY SANCHEZ ROJAS, de ello se desprende el Acta de Procediendo Policial de fecha 30/03/2010 cursante al folio 03 y vlto y 04, de la presente causa se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, esta Juzgadora aprecia que cursa al folio 03 y vlto y 04 de la causa, Acta Policial de Investigación Penal, de fecha 30/03/2010, suscrita por el Sub-comisario (IAPANZ), JUAN NOLASCO, en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…En mi condición de Comandante de la Zona Nº 02, supervisaba la entrada de las personas que visitaban a sus familiares recluidos en los calabozos de este comando… cuando observe el funcionario policial Plaza Nº 02 VENNY SANCHEZ… quien recibe la guardia de servicio como auxiliar del jefe de reten, quien dialogaba con una ciudadana en la acera del frente de este comando policial de esta zona y se dirige hacia el área de este reten… por lo que me traslade hasta esta área en compañía del sargento mayor PEDRO RAFAEL PEREZ… donde se procede a interceptar al funcionario VENNY SANCHEZ… este al ver mi presencia, se torna nervioso, motivo por el cual, le ordene al funcionario Sargento Mayor PEDRO PEREZ, que le realizara la revisión corporal… se le encontró en su poder en el bolsillo derecho de la camisa del uniforme policial “guerrera”, Dos (02) envoltorios plásticos y una cajetilla de colores, las cuales se describe de la siguiente manera: Un (01) envoltorio, regular tamaño elaborado de material sintético de color amarillo con negro, en su interior una sustancia granulada de fuerte olor, lo que se presume sea la droga denominada CRACK, un (01) envoltorio elaborado de color blanco y de fuerte olor de la droga denominada COCAINA…. Una (01) cajerilla de carton colores azul, blanco y una raya amarilla donde se lee “DUROVAL”, de 50 mg. En su interior Un (01) estuche plástico donde s lee “DUROVAL”, contentivo de una pastilla, la cual se presume sea un estimulante sexual denominado “DUROVAL”, por lo que procedí con la aprehensión preventiva de este funcionario VENNY SANCHEZ,
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del Imputado VENNY JOY SANCHEZ ROJAS, en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al Imputado VENNY JOY SANCHEZ ROJAS, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º, 4ºy 8º del Código Orgánico Procesal Penal los cuales consisten en: 1º) Presentación cada (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. 2º) Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Anzoátegui sin la autorización del tribunal. 3- La presentación de dos (02) fiadores que devengan un salario igual o superior a 30 Unidades Tributarias, decretándose en consecuencia la solicitud de la Defensora Publica Penal en cuanto a la Libertad Sin Restricción de su representado.
CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Zona Policial Nº 02, participando la decisión tomada en esta Audiencia.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado VENNY JOY SANCHEZ ROJAS, VENNY JOY SANCHEZ ROJAS, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-11-1980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.416.602, de estado civil casado, oficio Funcionario Policial, hijo de: VENNY JOY SANCHEZ y TERESA ROJAS, residenciado en URBANIZACION BEBEDERO, VEREDA Nº 57, CUMANA, ESTADO SUCRE, TELEFONO Nº 0414-821.31.54, por presunta comisión del delito de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, todo de Conformidad con el articulo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. HECTOR FARIAS
|