REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-001595
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID YELICCE VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público, coloco a la orden de este Tribunal al Imputado HENRY JOSE REYES Y FRANCISCO FIGUERA RIOS,, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 453 Y 413, del Código Penal, y solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario, solicitando se deje constancia de la verificación del Sistema Computarizado Juris 2000, para conocer las posibles causas que tiene cada imputado, finalmente copia simple del acta. Y oído como fue el Imputado debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 04 para decidir observa:
PRIMERO: Se admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público. Asimismo se desprende que la aprehensión del Imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido los ciudadanos: HENRY JOSE REYES Y FRANCISCO FIGUERA RIOS, lo cual se desprende del ACTA POLICIAL, cursante al folio 05, 06, 07 y 08, de la presente causa, de fecha 30-03-2010 suscrita por el funcionario Inspector, ARGENIS RODRIGUEZ, adscrito al Grupo de Apoyo de la Dirección General del Estado Anzoátegui, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido los ciudadanos: HENRY JOSE REYES Y FRANCISCO FIGUERA RIOS,… Asimismo Cursa los folios 05, 06, 07, y 08, de la causa, ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana YUDITH OMAIRA CASTILLO…Asimismo cursa al folio 10 y su Vto.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado HENRY JOSE REYES Y FRANCISCO FIGUERA RIOS,, por presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 453 Y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: YUDITH OMAIRA CASTILLO, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, acogiendo de esta manera la precalificación jurídica provisional que hace el Ministerio Público, por cuanto se evidencia que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no esta prescrita, así como fundados elementos de convicción que permiten estimar la presunta participación del imputado en los hechos denunciados, es por lo que en el presente caso. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA a los imputados: HENRY JOSE REYES Y FRANCISCO FIGUERA RIOS, contemplado en el articulo el articulo 256 , ordinales 3º, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- La presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. 2.- Presentación de dos (2) fiadores que acrediten un ingreso igual o superior a TREINTA (30) Unidades Tributarias, carta de Trabajo, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y copia de la cedula de identidad, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que faltan actuaciones que realizar en la investigación y de cuyo resultado se determinará la participación o no de los imputados:.
CUARTO: Se mantiene como lugar de reclusión el Instituto Autónomo de la Zona Policial Nº 01 del Estado Anzoátegui. Líbrese el respectivo oficio. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese el respectivo oficio. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, a los imputados: HENRY JOSE REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.911.625, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 29-11-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de MARTA REYES (v) y JULIO FLORES (v), residenciado en Sector: Tamarindo los Unidos 3 Calle detrás del Tamarindo, y FRANCISCO JOSE FIGUERA RIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.489.569, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 10-09-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de BRIJIDA MARGARITA RIVAS (DF) padre desconocido, residenciado en Sector Puente Ayala Barrios los Unidos Segunda Calle Casa Nº 79 Barcelona TLF- 0426-7811936, por presunta comisión del delito de “HURTO CALIFICADO Y LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 453 Y 413, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH OMAIRA CASTILLO, contemplado en el articulo el articulo 256 , ordinales 3º, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- La presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30)días. 2.- Presentación de dos (2) fiadores que acrediten un ingreso igual o superior a treinta (30) Unidades Tributarias. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. HECTOR FARIAS
|