REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007254
ASUNTO : BP01-P-2009-007254
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la abogado, INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de los Imputados RENZO JOSE CARVAJAL y JOSE JAVIER CARVAJAL; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículo0s 5 en concordancia con los numerales 1, 2, y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y articulo 415 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado RENZO JOSE CARVAJAL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de ANDRES EDUVIGES MILLAN CORREA y EL ESTADO VENEZOLANO.
En la cual expresa que los hechos son los siguientes:
“Los hechos que se le atribuyen a los imputados ocurrieron cuando el día 10-12-009, a las 11:00 horas de la noche, funcionarios policiales se encontraban realizando patrullaje y específicamente por el sectopr de la Coca Cola, en la carretera negra o via Sector Pele el Ojo de Barcelona, Estado Anzoátegui, avistaron a la victima ciudadano: ADRE MILLAN CORREA, quien presentaba una herida abierta, en le brazo izquierdo, quien manifestó que le acababan de robar su vehiculo marca Chevolet, modelo spark, color azul, placa: BCD-13D, dos sujetos utilizando arma de fuego y bajo amenaza de muerta, lesionándolo para materializar el delito, logrando los funcionarios la recuperación del vehiculo y la aprehensión de los imputados de autos”.
Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Se admite se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en las cuales se les atribuye a los imputados RENZO JOSE CARVAJAL y JOSE JAVIER CARVAJAL; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1,2,3 del articulo 6 de la ley sobre Hurto y robo de vehiculo y articulo 415 del código penal y adicionalmente para el imputado RENZO JOSE CARVAJAL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal. Por encontrarse cumplidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta pública, y por la defensa en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal advierte al imputado la posibilidad de hacer uso de la medida de prosecución del proceso en este caso al procedimiento por admisión de los hechos. De seguidas se le concede el uso de la palabra a los Imputados, quien exponen: “No admitimos los hechos. Es todo.
TERCERO : En relación a solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por la Defensora Público Penal; Este Tribunal la considera improcedente tomando en consideración la magnitud del daño causado, así como la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso hacen presumir el peligro de fuga contenido en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada por este Juzgado a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido se mantiene el sitio de reclusión ordenado por este Tribunal.
CUARTO Se acuerda APERTURAR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el presente asunto seguido en contra de los acusados RENZO JOSE CARVAJAL y JOSE JAVIER CARVAJAL; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1,2,3 del articulo 6 de la ley sobre Hurto y robo de vehiculo y articulo 415 del código penal y adicionalmente para el imputado RENZO JOSE CARVAJAL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal.
QUINTO: Se insta al Secretario a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Así mismo se insta al Secretario a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. MARALEX SANCLER.
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