REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 18 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000233
ASUNTO : BP01-S-2004-000233

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. MARGOT RODRIGUEZ
EL FISCAL 1º DEL M.P.: DR. HARRINSON GONZALEZ
LA DEFENSORA DE CONFIANZA: DRA. LISBETH FIGUERA
EL ACUSADO: JUAN ANTONIO FLORES CASTRO
LA VICTIMA: WILLIAM ENRIQUE GIL GALDONA

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida al acusado JUAN ANTONIO FLORES CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.471.921, venezolano, natural de el Tigre - Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-08-1962, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contador, hijo de los ciudadanos Juan Flores (v) y Dulce Castro (v), residenciado en la Urbanización Boyacá V, Avenida 2 Sector 7, Casa Nº 03 de Barcelona – Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GIL GALDONA (occiso).


DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicia en fecha 25 de Febrero de 2004 cuando el funcionario Vigilante de Transito Terrestre SILVIO GONZALEZ, se traslado a al Calle 5 de Tronconal IV de la Ciudad de Barcelona – Estado Anzoátegui, en virtud de la información suministrada en la cual ocurrió un choque con vehiculo estacionado y lesionados. Presentes en el lugar se constato que el ciudadano JUAN ANTONIO FLORES CASTRO, venia a alta velocidad por la calle antes señalada y bajo los efectos del alcohol impactando con un vehiculo Fiat en la cual se encontraba el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GIL GALDONA (occiso), sacando la batería de su vehiculo para auxiliar el suyo, luego del impacto el hoy acusado trato de darse a la fuga pero fue interceptado por personas cercanas y residentes en el sector, practicando su detención y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado JUAN ANTONIO FLORES CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.471.921, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GIL GALDONA (occiso), por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendidos en fecha 25 de Febrero de 2004 por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto de Transito Terrestre.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- La declaración del Perito Avaluador JESUS LIRA, adscritos al Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre de la Unidad Estatal Nº 21 del Estado Anzoátegui, quien practico el Avalúo Real de los vehículos involucrados en el accidente.
2.- La declaración del Medico Anatomopatóloga ESLEIDA BARROSO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona – Estado Anzoátegui, quien practico el Protocolo de Autopsia del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GIL GALDONA (occiso).
3.- La declaración del Funcionario Vigilante SILVIO GONZALEZ, adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre de la Unidad Estatal Nº 21 del Estado Anzoátegui, quien practico la detención del acusado JUAN ANTONIO FLORES CASTRO.
4.- La declaración de los ciudadanos VICTORIA DEL VALLE LOPEZ y WILFREDO JOSE GONZALEZ, suficientemente identificados en autos, quienes expusieron que salió una camioneta jeep a alta velocidad desde la avenida 3 hacia la calle 5, perdió el control por el exceso de velocidad y chocó con el vehículo que estaba estacionado y el mismo arrolló a Willian quien se encontraba sacando la batería del Fiat para auxiliar su carro que no prendía; el conductor de la camioneta después de lo sucedido trató de darse a la fuga y lo interceptaron unos muchachos como a cien metros de la casa, el conductor estaba totalmente ebrio.
5.- En cuanto a las Pruebas Documentales tales como el ACTA DE AVALUO de fecha 25-02-2004, realizado por el funcionario JESUS LIRA, Perito Avaluador adscritos al Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre de la Unidad Estatal Nº 21 del Estado Anzoátegui, practicado a los vehículos involucrados en el accidente; el CERTIFICADO DE DEFUNCION, realizado por la Medico Anatomopatóloga ESLEIDA BARROSO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona – Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia que la causa de muerte se debió a Edema Cerebral Severo, Hematoma Epidural Bilateral, Post-Operatorio de Craneotomia Izquierda, Post-Traumatismo Cráneo Severo-Hecho de Tránsito; la PARTIDA DE NACIMIENTO y EL ACTA DE DEFUNCION, del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GIL GALDONA (occiso); el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 017/2001 del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GIL GALDONA (occiso), donde se deja constancia de su deceso; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado JUAN ANTONIO FLORES CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.471.921, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GIL GALDONA (occiso).
PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena al acusado JUAN ANTONIO FLORES CASTRO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, el cual establece una pena de Seis (06) meses a Cinco (05) años de prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, queda en DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena la rebaja de CINCO (05) MESES DE PRISION, que quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena al acusado JUAN ANTONIO FLORES CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.471.921, venezolano, natural de el Tigre - Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-08-1962, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contador, hijo de los ciudadanos Juan Flores (v) y Dulce Castro (v), residenciado en la Urbanización Boyacá V, Avenida 2 Sector 7, Casa Nº 03 de Barcelona – Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GIL GALDONA (occiso), a una pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretadas en su oportunidad a favor del acusado JUAN ANTONIO FLORES CASTRO, suficientemente identificado en autos.
TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ DE JUICIO N° 01

Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. MARGOT RODRIGUEZ