REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000430
ASUNTO : BP01-P-2009-000430
Visto el escrito presentado por la ciudadana NELLY CONCEPCIÓN VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.934.822, en su condición de victima indirecta en la presente causa, donde solicita se le decrete al acusado LUIS RAMON FILGUEIRA JIMENEZ, identificado en autos, Medida Cautelar Nominada, que consiste en la Prohibición de Salida del País, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 256 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Primero de Juicio antes de decidir, observa:
El Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Del precitado Articulo se desprende lo que la Doctrina Constitucionalista ha denominado como “PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA”, que no es otra cosa, que la confianza que tienen los ciudadanos, en que el Estado, a través de sus Instituciones y de su Ordenamiento Jurídico, van a actuar de manera integral para salvaguardar sus Derechos, ante cualquier ataque que contra estos se presente.
Ahora bien, el Articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”...
Asimismo el Articulo 119 Eiusdem, señala: “Se considera víctima: 1. La persona directamente ofendida por el delito; 2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad; 3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan; 4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación”.
De igual manera, el Articulo 120 del precitado texto adjetivo, enumera de manera taxativa los Derechos de la Victima, que son: Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: “1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código; 2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él; 3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; 4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte. 5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; 6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; 7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente; 8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en decisión Nº 1293 de fecha 17-06-2005, que: “(…) La facultad para solicitar mediadas cautelares en causa penal es exclusiva del Ministerio Publico y si la victima, querellante o no, acusadora o no, pretende, motu propio, se decreten, debe hacer valer tal derecho a través del fiscal, porque es a él a quien le corresponde velar por sus intereses en el proceso (…)”.
En el presente caso, no le es dable a la ciudadana NELLY CONCEPCIÓN VALENZUELA en su condición de victima indirecta, solicitar al tribunal la medida anteriormente señalada, en virtud de que no esta facultada tal como se desprende de los artículos anteriormente trascrito, ya que es el Ministerio Publico –encargado de velar por los derechos de la victima- que debe mediante escrito y debidamente fundamentado, dirigirá cualquier petición ante el Tribunal que este conociendo de la causa, por lo que este juzgado de juicio estima procedente negar la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Sin Lugar la solicitud hecha por la ciudadana NELLY CONCEPCIÓN VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.934.822, en su condición de victima indirecta en la presente causa, de conformidad con los artículos 118 y 119 del código orgánico procesal Penal en la presente causa. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 01
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. ADRY CAROLINA MARIN