REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 1 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-005209.-

Visto el escrito presentado por el Abogado ALFREDO COLÓN MARCANO, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal del acusado ELIAS JOSÉ ROJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 18.592.932, mediante el cual solicita a este Despacho la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas, indicando que el referido ciudadano ha permanecido privado de su libertad por un lapso mayor a dos (02) años, sin que hasta el presente momento se haya celebrado el juicio Oral y Público; éste Juzgado de Juicio Nro. 03 para decidir observa:

En fecha 14-12-2.007, el Juzgado de Control de éste Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ELIAS JOSÉ ROJAS GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de JOSÉ NICOLÁS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.

Previa acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, en contra del mencionado ciudadano, por la comisión de los referidos delitos, se realizó la Audiencia Preliminar, oportunidad en que el Juzgado de Control admitió la acusación fiscal; así como las pruebas ofertadas por las partes, ratificó la Medida de Coerción Personal y dictó el respectivo auto de apertura a juicio oral.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los encausados.

En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un concurso real del delitos, conforme al artículo 87 del Código Penal, por lo que de resultar el acusado culpable a través de una sentencia condenatoria previo juicio oral y debido proceso, se aplicará la pena asignada al delito mas grave, correspondiente al ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, el cual prevé una pena de 08 16 años de presidio, mas las dos terceras partes de la pena del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, excediendo la pena en su límite máximo de 10 años, constituyéndose así la presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el delito de Robo Agravado es pluriofensivos; es decir, que afecta dos o mas bienes jurídicos protegidos, tales como el derecho a la propiedad y el derecho a la integridad personal, consagrado en los artículos 43 y 115 Constitucionales, considerando ésta Instancia Judicial que la Medida de Coerción Personal recaída en contra del acusado antes identificado, es proporcional a la gravedad de los delitos, circunstancias de su comisión y la sanción probable; en consecuencia, se niega el pedimento formulado por la Defensa Pública Penal y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide: Sin Lugar el pedimento interpuesto por el Abogado ALFREDO COLÓN MARCANO, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal del acusado ELIAS JOSÉ ROJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 18.592.932; por consiguiente, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de JOSÉ NICOLÁS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ; de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03



Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA

SECRETARIA


Abg. JENNIFER GÓMEZ