REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-005116.-
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL Nro: 03: Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
SECRETARIA: Abg. JENNIFER GOMEZ.
FISCAL PRIMERO DEL MP: Dr. HARRISON GARCIA.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. JOSE ALVAREZ OTERO.
ACUSADO: EMILIO JOSE GUAINA.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
VICTIMAS: CHARITIN MARBELIS CRUCES MORA y el niño IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA INDIRECTA: MARISOL MORA PEREZ.
Éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03 y constituido como Tribunal Unipersonal por el Juez Profesional Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, vista la admisión de los hechos planteada por el acusado EMILIO JOSE GUAINA, titular de la cédula de identidad número 8.225.581, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la acusación presentada por el Dr. HARRISON GONZALEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CULPOSO”, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de las victimas CHARITIN MARBELIS CRUCES MORA y el niño IDENTIDAD OMITIDA; siendo la oportunidad procesal para publicar la Sentencia Definitiva, éste Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar previa las consideraciones siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA ACUSACION FISCAL
Constituyen los hechos y circunstancias objeto de la Acusación Fiscal, los alegatos sostenidos por el Dr. HARRISON GARCIA, Fiscal Primero del Ministerio Público, quien ratificó parcialmente la acusación presentada en fecha 03-10-2.009, en contra del acusado EMILIO JOSE GUAINA, titular de la cédula de identidad número 8.225.581, por la presunta comisión de los delito de “HOMICIDIO CULPOSO”, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de las victimas CHARITIN MARBELIS CRUCES MORA y el niño IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público (Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual), fue provisionalmente modificada por el Juzgado de Control, en la oportunidad de verificar la audiencia preliminar, dictándose el auto de apertura a juicio por el delito de Homicidio Culposo; procediendo a establecer que el día 31-08-2.009, siendo las 7:00pm aproximadamente, la ciudadana CHARITIN MARBELIS CRUCES MORA, se dirigía a la parada de transporte público, ubicada en la Calle Los Mangles, cruce con transversal del sector Campo Lindo I de Puerto Píritu, con su hijo JOSE ALEJANDRO RIVAS CRUCES, en ese instante de forma abrupta y sorpresiva, el ciudadano EMILIO JOSE GUAINA, quien conducía a gran velocidad un vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Modelo Pick-u.p, Placa 534-MAK, Color Verde, arrolló a la ciudadana CHARITIN MARBELIS CRUCES MORA y su menor hijo, para luego impactar contra la pared de una vivienda, falleciendo a consecuencia de fractura de cráneo, traumatismo craneoencefálico debido a hecho de tránsito, procediendo los funcionarios actuantes a realizar una prueba de alcohol Tester al ciudadano EMILIO JOSE GUAINA, arrojando como resultado que el mencionado ciudadano al momento que conducía el vehículo antes descrito, se encontraba bajo el consumo de bebidas alcohólicas. Asimismo, ratificó los medios de pruebas testimoniales, correspondientes a los expertos Leonardo Ibarra, Raudy Guzman y Yolanda Mora; así como a los funcionarios Edgar Henríquez, Víctor Quijada y Juan Carrillo, igualmente, los ciudadanos Luís Manuel González, Berlinda Aiskel Trujillo Arguinzones, Osmary Naidiuska Oviol Chivico, Daniel Santos Villasana Vásquez, Glevis Israel Tiapa Chivico y Marisol Mora Pérez; de la misma manera, ratificó las pruebas documentales, correspondientes a la Inpección Ocular, de fecha 31-08-2.009, Prueba de Alcohol Tester, Inspección Técnica Policial número 1216, Expertícia Técnica Nro. 14, Inspección Técnica Policial Nro. 1228, Protocolo de Autopsia y Acta de defunción de las victimas. Asimismo, solicito al ciudadano Juez que al momento de dictar la sentencia condenatoria, se tome en cuenta para la imposición de la pena la circunstancias agravante establecido en el artículo 409, último aparte del citado Código Penal, ya que en el presente caso fallecieron dos personas, producto del accidente de tránsito, tipo arrollamiento; por último solicito al Tribunal, se mantenga la Medida dictada por el Órgano Jurisdiccional en la fase de control toda vez que la misma, a todo evento, sería revisable por un Juez distinto a éste.
Acto seguido, el Tribunal de Juicio se dirigió al acusado EMILIO JOSE GUAINA, titular de la cédula de identidad número 8.225.581, quien previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME FUERON ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, MEDIANTE LA ACUSACION FISCAL”. Intervino el Dr. JOSE ALVAREZ OTERO, Defensor de Confianza, quien expuso: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado de admitir los hechos que constituyen la acusación Fiscal, solicito a este Tribunal considere al momento de imponer la pena a mi defendido, se sirva aplicar la circunstancia atenuante establecida en el Articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, en virtud que mi representado no posee antecedentes penales; asimismo, solicito rebaje la pena de acuerdo a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, pido que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas a favor de mi representado, ya que el mismo opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ante el Juez de Ejecución; Alego el artículo 44 Constitucional, ya que mi defendido tiene derecho a estar en libertad en este proceso, en virtud de la problemática que presenta la oficina técnica para el estudio psico-social de los condenados, razón por la cual en la actualidad existe una huelga en el internado judicial precisamente por la lentitud exagerada de otorgar los beneficios correspondientes conforme a la Ley, por tal razón solicito no admitir la solicitud del Ministerio Público de privar de su libertad a mi defendido y se otorgue una Medida Cautelar menos Gravosa
Se le otorgó el derecho de palabra a la victima indirecta, ciudadana MARISOL MORA PEREZ, quien expuso: Solicito que se haga Justicia, así como ahora los victimarios tienen derechos, deben garantizarse también los derechos de las victimas, en éste accidente murieron dos personas, mi hija y mi menor nieto de tan sólo tres meses de nacido y ella dejó huérfano a su otro hijo menor.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída las exposiciones de las partes y la solicitud de Admisión de los hechos formulada por el acusado de autos, este Juzgado de Juicio Unipersonal procedió a imponer de manera inmediata la Pena al ciudadano EMILIO JOSE GUAINA, titular de la cédula de identidad número 8.225.581, por la comisión del delito de “HOMICIDIO CULPOSO”, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de las victimas CHARITIN MARBELIS CRUCES MORA y el niño IDENTIDAD OMITIDA; hecho punible que prevé una pena de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, estableciéndose el término medio de la pena en DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, y tomando en consideración la circunstancia atenuante alegada por la defensa de Confianza contenida en el Articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria SEIS (06) MESES DE PRISION, aumentada conforme a la circunstancia agravante solicitada por el Ministerio Público, prevista en el último aparte del artículo 409 del Código Penal, hasta OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en virtud del grado de culpabilidad del agente y haber resultado del hecho investigado la muerte de varias personas, tal y como fue el fallecimiento de la ciudadana CHARITIN MARBELIS CRUCES MORA y su menor hijo IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, tomando en consideración el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente rebajar un tercio a la pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado (Derecho relativo a la Vida, consagrado en el artículo 43 Constitucional) ; toda vez que se desprende del acta policial de fecha 01-09-2.009, suscrita por el funcionario Leonardo Ibarra, adscrito al Puesto de Vigilancia Nro. 21 de Transporte y Tránsito Terrestre, que los frenos y neumáticos del vehículo involucrado en el presente asunto y que fuere conducido por el acusado de autos, se encontraban en malas condiciones; aunado a ello, sometido el acusado a la prueba de alcoholímetro, ésta resultó positiva, concluyéndose que el mismo al momento del accidente presentó signos evidentes de ingesta alcohólica, siendo ésta una causa concurrente del accidente; Quedando la pena en concreto a cumplir de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, la cual cumplirá aproximadamente en el mes de Julio del año 2.015, en el lugar de reclusión que designe el Tribunal de Ejecución. Respecto a la solicitud de la Defensa de Confianza que se sustituya la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas, se observa que como argumentación de dicho pedimento, el mismo señala que su representado opta ante la fase de ejecución del Proceso al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; sin embargo, habiendo sido condenado el mismo previa aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a una pena que excedió en su límite máximo de cinco años, éste no opta a dicho Beneficio, de acuerdo a lo exigido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por el contrario, debe permanecer detenido hasta cumplir una cuarta parte de la pena impuesta, oportunidad en que optará, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, a una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Destacamento de Trabajo; en consecuencia, se niega dicho pedimento y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Juicio Unipersonal Nro. 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se Condena, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al acusado EMILIO JOSE GUAINA, titular de la cédula de identidad número 8.225.581, por la comisión del delito de “HOMICIDIO CULPOSO”, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de las victimas CHARITIN MARBELIS CRUCES MORA y el niño IDENTIDAD OMITIDA; imponiéndose la pena a cumplir CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Sin lugar el pedimento planteado por la Defensa Privada, respecto a la sustitución de la Medida de Coerción Personal por Medidas Cautelares menos Gravosas; por consiguiente, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado acusado; quien se mantendrá detenido en la Policía del Municipio Peñalver de éste Estado, a la orden del Juez de Ejecución que corresponda. Regístrese.
EL JUEZ DE JUICIO Nro. 03.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIA
Abg. JENNIFER GOMEZ.
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