REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 15 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002742.-
Visto el escrito presentado por la Dra. MAGYANIHER F. BITTAR DE DROBNJAK, en su carácter de Defensora de Confianza del acusado JOSE GREGORIO MARIN JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.392.423, mediante la cual solicita a éste Despacho se revise la Medida de Coerción Personal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; éste Tribunal de Juicio Nro. 03 para decidir observa:
Como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, señala la Defensa Privada que la detención de su representado no se realizó en el lugar donde se cometió el hecho punible; aunado a ello, que el mismo no fue reconocido por la victima en la audiencia preliminar y que se encontraba trabajando cuando el Tribunal de Control decidió privarlo de libertad; al respecto se desprende de las actuaciones que en fecha 20-06-2.008, el Juzgado de Control de éste Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARIN JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.392.423, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 286 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ORSONI DEFRENZA GUSTAVO JOSE, TERESA DEFRENZA DE ORSONI, JOSE GERVACIO ORSONI SOLANO y LA COLECTIVIDAD.
En fecha 17-02-2.009, se realizó la audiencia preliminar, oportunidades que el Juzgado de Control de éste Circuito Judicial Penal, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del mencionado acusado, por la comisión de los citados delitos, correspondiendo el hecho punible mas grave al Robo Agravado, el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión; es decir, excede la pena en su límite máximo de diez años; aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo, es decir, afecta dos bienes jurídicos protegidos, como son los derechos constitucionales relativo a la vida e integridad personal, así como a la propiedad, establecidos en los artículos 43 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ha constituido un Concurso Real de Delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, por lo que de resultar culpable mediante sentencia definitiva, previo juicio y debido proceso, se computará a la pena asignada al delito de Robo Agravado, la mitad de la pena atribuida a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, en consecuencia, en virtud que no se ha desvirtuado la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y exceder la pena privativa de libertad en su límite máximo de diez años; se niega el pedimento realizado por la Defensa de Confianza y se ratifica la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARIN JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.392.423, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 286 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ORSONI DEFRENZA GUSTAVO JOSE, TERESA DEFRENZA DE ORSONI y JOSE GERVACIO ORSONI SOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nº 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. MAGYANIHER F. BITTAR DE DROBNJAK, en su carácter de Defensora de Confianza del acusado JOSE GREGORIO MARIN JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.392.423; en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 286 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ORSONI DEFRENZA GUSTAVO JOSE, TERESA DEFRENZA DE ORSONI y JOSE GERVACIO ORSONI SOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIA
Abg. JENNIFER GOMEZ