REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002762.-

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL Nro: 03: Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
SECRETARIA: Abg. JENNIFER GOMEZ.
FISCAL SEXTA DEL MP: Dra. GLADYS FLEITA.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Abg. IRMA FERMIN.
ACUSADO: TEODORO ANTONIO PLAZA VILLARROEL.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
OCCISO: JOSE MANUEL OTERO PARGAS.

Éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03 y constituido como Tribunal Unipersonal por el Juez Profesional Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, vista la admisión de los hechos planteada por el acusado TEODORO ANTONIO PLAZA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número 3.958.532, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la acusación presentada por la Dra. GLADYS FLEITA, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asi como la acusación particular propia interpuesta por el Abo. JOSE ALVAREZ OTERO, en su carácter de apoderado judicial de las victimas indirectas, ciudadanos JOSE OTERO GUZMAN, ALAYDE PARGAS DE OTERO, ANDREINA OTERO PARGAS y MONICA OETERO PARGAS,, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE MANUEL OTERO PARGAS; siendo la oportunidad procesal para publicar la Sentencia Definitiva, éste Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar previa las consideraciones siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA ACUSACION FISCAL

Constituyen los hechos y circunstancias objeto de la Acusación Fiscal, así como de la acusación particular propia, los alegatos sostenidos por la Dra. GLADYS FLEITA, Fiscal Sexta del Ministerio Público y el Dr. JOSE ALVAREZ OTERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la victimas indirectas, ciudadanos JOSE OTERO GUZMAN, ALAYDE PARGAS DE OTERO, ANDREINA OTERO PARGAS y MONICA OETERO PARGAS, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes las acusaciones presentadas en contra del acusado TEODORO ANTONIO PLAZA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número 3.958.532, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE MANUEL OTERO PARGAS, procediendo a narrar en este acto de forma breve y sucinta los hechos atribuidos al mencionado acusado y a ratificar los medios de pruebas testimoniales y documentales indicados en el respectivo escrito de acusación; estableciéndose que en fecha 27-06-2.007, el acusado de autos, cuando conducía un vehículo Marca Ford, Modelo Granada, Color Azul con un anuncio de una línea de taxi, en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, frente al Establecimiento Comercial denominado Éxito, sostuvo una discusión con el ciudadano OTERO PARGAS JOSE MANUEL, propinándole sin mediar con un objeto filoso (destornillador), las siguientes heridas: herida regular externa del antebrazo izquierdo; herida regular anterior del brazo izquierdo; herida regular superior del dedo pulgar izquierdo herida regular en el malar izquierdo; herida regular anterior brazo derecho y cuatro (04) heridas regulares en el pectoral izquierdo, falleciendo posteriormente en el Hospital Luís Razetti de Barcelona. Asimismo, informaron al ciudadano Juez que no se oponen a que el acusado admita los hechos y de ser caso, dicte la sentencia condenatoria, debiéndose mantenerse privado de libertad.



Acto seguido, el Tribunal de Juicio se dirigió al acusado TEODORO ANTONIO PLAZA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número 3.958.532, quien previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME FUERON ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, MEDIANTE LA ACUSACION FISCAL; COMO LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR LA VICTIMA”. Acto seguido interviene la Dra. IRMA FERMIN, Defensora Pública Penal, quien expuso: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado de admitir los hechos que constituyen la acusación Fiscal y la acusación particular propia, solicito a este Tribunal considere al momento de imponer la pena a mi defendido, se sirva aplicar la circunstancia atenuante establecida en el Articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, en virtud que mi representado no posee antecedentes penales; asimismo, solicito rebaje la pena de acuerdo a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída las exposiciones de las partes y la solicitud de Admisión de los hechos formulada por el acusado de autos, este Juzgado de Juicio Unipersonal procedió a imponer de manera inmediata la Pena al ciudadano TEODORO ANTONIO PLAZA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número 3.958.532, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE MANUEL OTERO PARGAS; hecho punible que prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, estableciéndose el término medio de la pena en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, y tomando en consideración la circunstancia atenuante alegada por la Defensa Pública Penal, contenida en el Articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, tomando en consideración el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente rebajar un tercio a la pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, es decir, CINCO (05) AÑOS, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado (Derecho relativo a la Vida, consagrado en el artículo 43 Constitucional); Quedando la pena en concreto a cumplir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, manteniéndose detenido en el Internado Judicial de Barcelona a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Juicio Unipersonal Nro. 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se Condena, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al acusado TEODORO ANTONIO PLAZA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número 3.958.532, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE MANUEL OTERO PARGAS; imponiéndose la pena a cumplir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; manteniéndose detenido en el Internado Judicial de Barcelona a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. SEGUNDO: En virtud que las partes mediante acta de fecha 09-03-2.010, renunciaron expresamente al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal,, a los fines que sea distribuido al Juzgado de Ejecución que corresponda. Regístrese.
EL JUEZ DE JUICIO Nro. 03.

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA

SECRETARIA

Abg. JENNIFER GOMEZ.