REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-001043.-
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL Nro: 03: Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
SECRETARIA: Abg. JENNIFER GOMEZ.
FISCAL VIGESIMA DEL MP: Dra. YULIMAR AMARICUA.
DEFENSORES PRIVADOS: RIGOBERTO ANTONIO ARELLAN y FRANCYS RODRIGUEZ.
ACUSADO: DAVID GRADIEL JOSE GUADELIS GUAREMA.
DELITOS: CAMBIO ILICITO DE PLACA y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO.
Éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03 y constituido como Tribunal Unipersonal por el Juez Profesional Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, vista la admisión de los hechos planteada por el acusado DAVID GRADIEL JOSE GUADELIS GUAREMA, titular de la cédula de identidad número 15.873.754, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la acusación presentada por la Dra. YULIMAR AMARICUA, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de vehículos Automotores; siendo la oportunidad procesal para publicar la Sentencia Definitiva, éste Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar previa las consideraciones siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA ACUSACION FISCAL
Constituyen los hechos y circunstancias objeto de la Acusación Fiscal, los alegatos sostenidos por la Dra. YULIMAR AMARICUA, Fiscal Vigésima del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 09-04-2.008, en contra del acusado DAVID GRADIEL JOSE GUADELIS GUAREMA, titular de la cédula de identidad número 15.873.754, por la comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de vehículos Automotores, procediendo a narrar en este acto de forma breve y sucinta los hechos atribuidos al mencionado acusado y a ratificar los medios de pruebas testimoniales y documentales indicados en el respectivo escrito de acusación; estableciendo que el día 07-03-2.008, el acusado de autos para el momento de su detención, conducía un vehículo tipo Moto, Marca Empire. Modelo 125T-9, Color Vino Tinto con Gris, Serial LY4YTBJ9260041494, la cual una vez verificada ante el Sistema de Información Policial (SIPOL), arrojó como resultado que la misma se encuentra solicitada, por el delito de Robo, según denuncia interpuesta en fecha 18-02-2.008, conforme al expediente número 705-804. Asimismo, informó al ciudadano Juez que en el supuesto que el acusado antes identificado admita los hechos objeto de la acusación fiscal, no se opone a la aplicación del procedimiento especial, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose dictar la respectiva sentencia condenatoria.
Acto seguido, el Tribunal de Juicio se dirigió al acusado DAVID GRADIEL JOSE GUADELIS GUAREMA, titular de la cédula de identidad número 15.873.754, quien previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME FUERON ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, MEDIANTE LA ACUSACION FISCAL. Acto seguido interviene el Dr. RIGOBERTO ANTONIO ARELLAN, Defensor Privado, quien expuso: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado de admitir los hechos que constituyen la acusación Fiscal, solicito a este Tribunal considere al momento de imponer la pena a mi defendido, se sirva aplicar la circunstancia atenuante establecida en el Articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, en virtud que mi representado no posee antecedentes penales; asimismo, solicito rebaje la pena de acuerdo a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgue la libertad de mi representado, en virtud que ha cumplido mas de la mitad de la pena que a bien tenga imponer éste Tribunal; es decir, mi defendido tiene dos años y cuatro días privado judicialmente de su libertad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída las exposiciones de las partes y la solicitud de Admisión de los hechos formulada por el acusado de autos, este Juzgado de Juicio Unipersonal procedió a imponer de manera inmediata la Pena al ciudadano DAVID GRADIEL JOSE GUADELIS GUAREMA, titular de la cédula de identidad número 15.873.754, por la comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de vehículos Automotores; Ahora bien, el delito mas grave corresponde al APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, el cual prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, estableciéndose el término medio de la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, y tomando en consideración la circunstancia atenuante alegada por la Defensa Privada, contenida en el Articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria TRES (03) AÑOS DE PRISION. El delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA, prevé una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, estableciéndose el término medio de la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, y tomando en consideración la circunstancia atenuante alegada por la Defensa Privada, contenida en el Articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria DOS (02) AÑOS DE PRISION; al respecto, el artículo 88 del Código Penal, contempla el concurso real de delitos, estableciéndose que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con le aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito; en tal sentido, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, le corresponde al acusado de autos, cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas la mitad de la pena asignada al delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA, equivalente a UN (01) AÑO DE PRISION, se establece la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente rebajar un tercio a la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, es decir, UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado, quedando la pena en concreto a cumplir en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Se desprende las actuaciones que conforman el presente asunto, que el acusado de autos, fue detenido en fecha 07-03-2.008 por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la investigación penal, decretando el Juez de Control en fecha 10-03-2.008, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniéndose detenido hasta la fecha por mas de dos años; aunado a ello, admitido los hechos objeto de la acusación fiscal, el mismo fue condenado por ésta Instancia Judicial a cumplir la pena de 02 años y 08 meses de prisión, habiendo cumplido casi en su totalidad la pena impuesta, optando de ésta manera ante el Juez de Ejecución y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razones por las cuales se acuerda la inmediata libertad del ciudadano DAVID GRADIEL JOSE GUADELIS GUAREMA, titular de la cédula de identidad número 15.873.754, quien deberá presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Juicio Unipersonal Nro. 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta Sentencia Definitiva Condenatoria, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en contra del acusado DAVID GRADIEL JOSE GUADELIS GUAREMA, titular de la cédula de identidad número 15.873.754, por la comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de vehículos Automotores; imponiéndose la pena a cumplir DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: En virtud que el acusado de autos, fue detenido en fecha 07-03-2.008 por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la investigación penal, manteniéndose privado judicialmente de libertad por mas de dos años; es decir, ha cumplido casi en su totalidad la pena impuesta y aunado, a que éste opta ante el Juez de Ejecución y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se acordó la inmediata libertad del ciudadano DAVID GRADIEL JOSE GUADELIS GUAREMA, titular de la cédula de identidad número 15.873.754, quien deberá presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Regístrese.
EL JUEZ DE JUICIO Nro. 03.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIA
Abg. JENNIFER GOMEZ.
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