REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 22 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-001080.-
Visto el escrito presentado por el Dr. JOEL SARMIENTO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual solicita a éste Despacho se deje sin efecto el local Ad-Hoc asignado al acusado RAMON ENRIQUE VILLAMIZAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 19.329.835, sobre quien pesa Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene su reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui; éste Tribunal de Juicio Nro. 03 para decidir observa:
Se desprende de las actuaciones que en fecha 16-12-2.009, el Juzgado de Control Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Preliminar; oportunidad en que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RAMON ENRIQUE VILLAMIZAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 19.329.835, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, numerales 1 y 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; asimismo, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado acusado, conforme a los artículos 205 y 251 deel Código Orgánico Procesal Penal, designándose como lugar de reclusión Ad-Hoc, el inmueble donde reside ubicado en la Calle Bolívar, Barrio 29 de Marzo, Casa Nro. 45, cerca de la Bodega El Pao, Barcelona, Estado Anzoátegui, designándose a la Zona Policial Nro. 01 para que designe un funcionario policial que asumirá el apostamiento policial del acusado antes identificado.
Ahora bien, la Representación Fiscal como argumento de la solicitud del cambio de lugar de reclusión, indica que la victima en el presente asunto, están siendo acosada por el ciudadano RAMON ENRIQUE VILLAMIZAR MARTINEZ; asimismo, éste no ha permanecido recluido en su residencia, como lo ordenó el Juzgado de Control, toda vez que según lo manifestado por la madre de la victima y un testigo, éste transita libremente por el sector donde habita; al respecto, cursa en autos, acta de entrevista de la ciudadana MARTHA ELENA GUANARE DE CONDE, titular de la cédula de identidad número 4.902.273, madre de la adolescente, victima en el presente asunto quien compareció espontáneamente ante el Ministerio Público y expuso que el acusado ha estado merodeando por su residencia, temiendo por su seguridad y teme que se vaya a fugar. Igualmente, acta de entrevista del ciudadano PINTO TORRES EUGENIO JOSE, titular de la cédula de identidad número 8.268.458, quien expone haber visto al ciudadano Ramón Villamizar, transitar libremente por la vía pública, a pesar que se ordenó su detención en su casa, aunado a ello, consta acta policial suscrita por el funcionario Carlos Galindo, adscrito a la Zona Policial Nro. 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual deja constancia haberse trasladado hasta la residencia del ciudadano RAMON ENRIQUE VILLAMIZAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 19.329.835, ubicada en el Barrio 29 de Marzo, Calle Bolívar, Barcelona, y al pregunta por éste, le informaron que vive en esa casa, pero no se la pasa por allí.
En tal sentido, observa éste Juzgador en primer lugar, que la Zona Policial Nro. 01 de la Policía del Estado Anzoátegui no dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Control Nro. 01, respecto a la designación de funcionarios policiales para encargarse del apostamiento policial; en segundo lugar, ha quedado acreditado que el acusado de autos, no se ha mantenido recluido en su residencia, designada como Local Ad-Hoc y finalmente, éste se ha dedicado acosar a las victimas en el presente asunto, en consecuencia, ésta Instancia Judicial conforme a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAMON ENRIQUE VILLAMIZAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 19.329.835, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, numerales 1 y 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado; por consiguiente, a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los distintos actos del proceso y garantizar las resultas del juicio; se ordena la reclusión del mencionado ciudadano en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, comisionándose a la Zona Policial Nro. 01 para que ubique en su residencia al acusado de autos y lo ingrese en los calabozos de dicha Institución Policial, donde quedará detenido a la orden y disposición de éste Tribunal; debiéndose remitir los respectivos oficios y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro 03, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAMON ENRIQUE VILLAMIZAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 19.329.835, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, numerales 1 y 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado; por consiguiente, a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los distintos actos del proceso y garantizar las resultas del juicio; se cambia el lugar de reclusión del Local Ad-Hoc en su residencia, a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, comisionándose a la Zona Policial Nro. 01 para que ubique en su domicilio al acusado de autos y lo ingrese en los calabozos de dicha Institución Policial, donde quedará detenido a la orden y disposición de éste Tribunal; debiéndose remitir los respectivos oficios. Notifíquese. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIA
Abg. JENNIFER GOMEZ