REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 23 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-001716.-

TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL Nro: 03.
JUEZ PROFESIONAL: DR. JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIA: ABG. JENNIFER GOMEZ
FISCAL PRIMERO DEL MP: Dr. HARRINSON GARCIA.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. GILBERTO CAMPOS.
ACUSADO: EDGAR WILMER RUIZ PAVIQUE.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: BETTY DEL CARMEN MARTINEZ.


Éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03 y constituido como Tribunal Unipersonal por el Juez Profesional Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, vista la admisión de los hechos planteada por el acusado EDGAR WILMER RUIZ PAVIQUE, titular de la cédula de identidad número 18.512.455, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la acusación presentada por el Dr. HERRISON GARCIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima BETTY DEL CARMEN MARTINEZ; siendo la oportunidad procesal para publicar la Sentencia Definitiva, éste Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar previa las consideraciones siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA ACUSACION FISCAL

Constituyen los hechos y circunstancias objeto de la Acusación Fiscal, los alegatos sostenidos por el Dr. HARRINSON GARCIA , Fiscal Primero del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 18-05-2.008, inserta a los folios 94 al 103 de la primera pieza del expediente, en contra del acusado EDGAR WILMER RUIZ PAVIQUE, titular de la cédula de identidad número 18.512.455, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima BETTY DEL CARMEN MARTINEZ; procediendo a realizar una narración breve de los hechos investigados y atribuidos jurídicamente al mencionado acusado; estableciéndose que en fecha 18-04-2.008, el acusado de autos, en compañía de un adolescente, quien portaba un arma de fuego, tipo escopetín, se introducen en la Peluquería Betica Stilo, ubicada en la avenida principal el Razetti, vía hacia el Hospital de Barcelona, y luego de someter a la propietaria del Local Comercial, ciudadana Betty del Carmen Martínez, se apoderaron de varios equipos eléctricos y mercancía para uso de belleza, huyendo de la Peluquería a velos carrera, siendo aprehendido por funcionarios policiales, quienes al momento del efectuarle el registro corporal, se le incautó en su poder un bolso de color negro y azul, contentivo de un secador, dos cepillos medianos, dos cremas, una cartera de color gris, una laca, dos brochas para cabello y cincuenta y dos bolívares fuertes. Asimismo, la Representación Fiscal informó a éste Tribunal que no tiene objeción alguna en el supuesto que el acusado decida admitir los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso, solicito al ciudadano Juez dicte la sentencia condenatoria y se mantenga al mencionado ciudadano Privado Judicialmente de Libertad. Es todo.

Acto seguido, el Tribunal de Juicio se dirigió al acusado EDGAR WILMER RUIZ PAVIQUE, titular de la cédula de identidad número 18.512.455, quien previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME FUERON ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, MEDIANTE LA ACUSACION FISCAL. Acto seguido interviene el Dr. GILBERTO CAMPOS, Defensor Privado, quien expuso: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado de admitir los hechos que constituyen la acusación Fiscal, solicito a este Tribunal considere al momento de imponer la pena a mi defendido, se sirva aplicar la circunstancia atenuante establecida en el Articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, en virtud que mi representado no posee antecedentes penales; asimismo, solicito rebaje la pena de acuerdo a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída las exposiciones de las partes y la solicitud de Admisión de los hechos formulada por el acusado de autos, este Juzgado de Juicio Unipersonal procedió a imponer de manera inmediata la Pena al ciudadano EDGAR WILMER RUIZ PAVIQUE, titular de la cédula de identidad número 18.512.455, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima BETTY DEL CARMEN MARTINEZ; hecho punible que prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, estableciéndose el término medio de la pena en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, y tomando en consideración la circunstancia atenuante alegada por la Defensa Privada, contenida en el Articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, tomando en consideración el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente rebajar un tercio a la pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado (Delito considerado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, como Pluriofensivo, al afectar dos bienes jurídicos protegidos, como son el derecho a la vida e integridad personal y el derecho a la propiedad); Quedando la pena en concreto a cumplir en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, manteniéndose detenido en el Internado Judicial de Barcelona, a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Juicio Unipersonal Nro. 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta Sentencia Definitiva Condenatoria, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en contra del acusado EDGAR WILMER RUIZ PAVIQUE, titular de la cédula de identidad número 18.512.455, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima BETTY DEL CARMEN MARTINEZ; imponiéndose la pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, manteniéndose detenido en el Internado Judicial de Barcelona, a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. Regístrese.
EL JUEZ DE JUICIO Nro. 03.

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA



SECRETARIA

Abg. JENNIFER GOMEZ.