REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 04 de Marzo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-002347.-
Vistos los escritos presentados por las Dras. CORALID JARAMILLO FLORES y EYRA URBINA PEREZ, en su carácter de Defensoras Públicas Décima Primera y Séptima Penal respectivamente, de los acusados ORCAR JOSE MARCANO MARTINEZ y FRANCISCO JAVIER BRAZON LICET, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.541.141 y 17.762.666, respectivamente, mediante el cual solicitan ante éste Despacho, se decrete el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; este Tribunal para decidir observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
La Defensora Pública Penal Dra. CORALID JARAMILLO FLORES, como argumento de su solicitud, sostiene lo siguiente:
“…que han transcurrido más de dos años sin celebrarse el juicio oral y público; que su defendido se encuentran detenido desde el tiempo indicado sin la celebración del juicio; que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su representado; que su defendido ha sostenido en todo el proceso ser inocente; que el Ministerio Público no solicito prorroga en la presente causa; que se le han violentado todos sus derechos a su defendido; que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización; haciendo una trascripción de una serie de artículos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como decisiones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y de nuestro máximo Tribunal, para solicitar finalmente el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
La Defensora Pública Penal Dra. EYRA URBINA PEREZ, como argumento de su solicitud, sostiene lo siguiente:
“…que han transcurrido más de dos años sin celebrarse el juicio oral y público; que su defendido se encuentran detenido desde el tiempo indicado sin la celebración del juicio; que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su representado; que su defendido ha sostenido en todo el proceso ser inocente; que el Ministerio Público no solicito prorroga en la presente causa; que se le han violentado todos sus derechos a su defendido; que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización; haciendo una trascripción de una serie de artículos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como decisiones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y de nuestro máximo Tribunal, para solicitar finalmente el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA
En fecha 28 de Mayo de 2008, se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados OSCAR JOSE MARCANO MARTINEZ, GREGORIO JOSE JIMENEZ GARCIA y FRANCISCO JAVIER BRAZON LICET, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GIOVANNY LIZARDO y EL ORDEN PUBLICO; y adicionalmente para FRANCISCO JAVIER BRAZON LICET, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 11-07-08, es presentado acto conclusivo – acusación - por parte de la Fiscalía encargada de la investigación por los mismos hechos punibles que les fueron atribuidos en la audiencia de presentación.
En fecha 15-07-08, se fijo la audiencia preliminar para el día 31-07-2008, diferida por la incomparecencia de la Defensa Privada, la Fiscalía y la victima, para el día 14-08-08; cuando fue celebrada la audiencia Preliminar, donde se admitió la acusación acogiéndose los tipos penales atribuidos por la vindicta publica como son ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GIOVANNY LIZARDO y EL ORDEN PUBLICO; para todos los acusados OSCAR JOSE MARCANO MARTINEZ, GREGORIO JOSE JIMENEZ GARCIA y FRANCISCO JAVIER BRAZON LICET, y adicionalmente para FRANCISCO JAVIER BRAZON LICET, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ordenándose el enjuiciamiento de los hoy acusados.
En fecha 26-11-2.008, se recibió la causa en este Tribunal, fijándose el acto de Sorteo para la Selección de Escabinos para el día 24-10-08, diferido por la incomparecencia de uno de los acusados ni sus defensores, ni la Fiscalía, para el día 08-12-08, oportunidad en la cual se realiza el sorteo Ordinario, y se fija la Constitución del Tribunal Mixto para el día 26-01-09, diferido por la incomparecencia de los acusados, la Fiscal y los escabinos preseleccionados, para el día 09-03-09, diferido por la incomparecencia de los acusados, para el día 27-04-09, diferido por la incomparecencia de los acusados, la Fiscal y los escabinos preseleccionados, para el día 03-06-09, diferido por auto para el día 03-07-09, diferido por la incomparecencia de los acusados, la Fiscal y los escabinos preseleccionados y Defensores Privados, para el día 03-08-09, en esta fecha no constituyó el Tribunal Mixto por la incomparecencia de la victima y los escabinos preseleccionados, asumiendo el Tribunal el Control Jurisdiccional constituyéndose en Tribunal Unipersonal de Juicio, fijando el mimo para el día 01-10-09, diferido por auto para el día 26-10-09, diferido por la incomparecencia de los acusados y Defensores Privados, para el día 17-11-09, diferido por la incomparecencia de los acusados y Defensores Privados, victima y Fiscalía, para el día 14-12-09, diferido por auto para el día 21-01-2010, diferido por la incomparecencia de los acusados y Defensores Privados, victima y Fiscalía, para el día 04-02-2010, diferido por auto para el día 26-02-2010, diferido por la incomparecencia de los acusados y Defensores Privados, victima y Fiscalía, para el día 04-02-2010, diferido por auto para el día 15-03-2010, diferido por la incomparecencia de la victima y Fiscalía, para el día 15-04-2010, diferido por la incomparecencia de la victima, para el día 11-05-2010, diferido por la incomparecencia de los acusados y Defensores Privados, victima y Fiscalía, para el día 07-06-2010, diferido por la incomparecencia de los acusados y Defensores Privados, victima y Fiscalía, para el día 19-07-2010, diferido por la incomparecencia de los Defensores Privados, victima, para el día 20-09-2010, diferido por la incomparecencia de la Fiscalía y la victima, para el día 28-10-2010, diferido por la incomparecencia de la victima, para el día 07-12-2010, diferido por la incomparecencia de los acusados y la victima, para el día 26-01-2011, diferido por la incomparecencia de el Abogado franklin Rincones, la Fiscalía y la victima, para el día 14-02-2011, diferido por la incomparecencia de la victima, para el día 15-03-2011.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforma el punto primordial de la petición planteada por el defensor Público, se decrete el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumple su defendido, alegando que han transcurrido más de dos años, sin celebrarse el juicio oral y público, por causas inimputables a su representado.-
Propendiendo a la resolución del tema decidendum, podemos ver que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y si fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
En este sentido, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.
Si analizamos la disposición supra trascrita, vemos que en un principio, la regla general, es que la medida de coerción impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pero como toda regla tiene sus excepciones, y esta no escapa a esa realidad, estas excepciones están contempladas en esa misma disposición, cuando nos señala como aspectos a tomar en cuenta con relación a la imposición o sustitución de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por otro lado cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas, atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
También tenemos, que esta misma norma prevé la celebración de una audiencia oral para debatir entre las partes, la solicitud de prorroga planteada, bien por el querellante o bien por el Ministerio Publico, a lo cual escapa el caso de autos, ya que solo riela a los autos, la solicitud del defensor Público que platea el tema controvertido, por lo cual no se hace necesaria la fijación de audiencia oral alguna.-
Ahora bien, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuyen a los acusado de auto, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GIOVANNY LIZARDO y EL ORDEN PUBLICO; y adicionalmente para FRANCISCO JAVIER BRAZON LICET, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de los cuales, el primero de los nombrados, es decir, el Robo Agravado, es uno de los hechos punibles considerado de tanta entidad; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo; aunado a ello, debe considerarse las demás penas que se sumarian, en caso de resultar una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional, han establecido que los delitos que atentan contra la libertad y contra el patrimonio de las personas representan delitos pluriofensivos, es decir, afectan dos o más bienes jurídicos protegidos.-
Con relación a las dilaciones indebidas, es importante traer a colación, que durante el desarrollo de la fase intermedia, para la celebración de la audiencia Preliminar, no se produjeron diferimientos significativos, no obstante, durante la fase de Juicio, se han producido mas de diez diferimientos en los cuales estuvo de alguna forma involucrados los hoy acusados y sus defensores privados; por falta de traslado de los acusados de autos, unos para el acto de sorteo, otros para la constitución del Tribunal y otros para la celebración del juicio oral y público, constando en autos, específicamente al folio 113 de la tercera pieza de la presente causa, oficio Nº 1396 de fecha 07-12-2010, emanado de la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde informan que los mismos se negaron a salir para ser trasladados, presumiéndose su negativa, la negativa de los acusados para salir a la celebración de los actos fijados.-
Por otro lado se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
Expresado esto, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
De tal forma que existiendo una dilación considerable en la presente causa, cuya fuente lo configura en su mayoría la falta de comparecencia de los acusados y en algunos diferimiento sus defensores privados, quien, aun cuando se encuentran privados de su libertad, están en la obligación de acatar el llamado del tribunal, acudiendo al llamado de los Funcionarios del Centro donde se encuentre, para asistir a los actos, aunado la entidad de los hechos atribuidos y las circunstancias de comisión, es por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud planteada y mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se decide.-
En consecuencia, no habiendo hasta la fecha variado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos investigados y acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, se DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por las Dras. CORALID JARAMILLO FLORES y EYRA URBINA PEREZ, en su carácter de Defensoras Públicas Décima Primera y Séptima Penal respectivamente, de los acusados ORCAR JOSE MARCANO MARTINEZ y FRANCISCO JAVIER BRAZON LICET, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.541.141 y 17.762.666, respectivamente, y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ORCAR JOSE MARCANO MARTINEZ y FRANCISCO JAVIER BRAZON LICET, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GIOVANNY LIZARDO y EL ORDEN PUBLICO; y adicionalmente para FRANCISCO JAVIER BRAZON LICET, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por las Dras. CORALID JARAMILLO FLORES y EYRA URBINA PEREZ, en su carácter de Defensoras Públicas Décima Primera y Séptima Penal respectivamente, de los acusados ORCAR JOSE MARCANO MARTINEZ y FRANCISCO JAVIER BRAZON LICET, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.541.141 y 17.762.666, respectivamente, en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados acusados, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GIOVANNY LIZARDO y EL ORDEN PUBLICO; y adicionalmente para FRANCISCO JAVIER BRAZON LICET, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva; SEGUNDO: Se ratifica el juicio oral y público para el día 15-03-2.011, a las 10:30 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión; así como del deber de comparecer el día y hora fijado para celebrar el debate oral; líbrese boleta de traslado al mencionado acusado. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
EL SECRETARIO
DR. DANIEL GARCIA CAJIAO