REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 9 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004518.-

Visto el escrito presentado por los ciudadanos ILDEMARO JOSE PEÑA DIAZ y JOSE VICENTE RODRIGUEZ ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad números 11.422.676 y 20.873.568, en su carácter de acusados en el presente asunto, mediante la cual pide a éste Despacho se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; éste Juzgado de Juicio Nro. 03 para decidir observa:

En fecha 01-11-2.007, el Juzgado de Control de éste Circuito Judicial Penal, les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80, Segundo Aparte y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del concesionario TOYOTA INVERSAN y EL ORDEN PUBLICO.

Previa acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de éste Estado, en contra de los mencionados ciudadanos, por la comisión de los referidos delitos, se realizo la Audiencia Preliminar, oportunidad en que el Juzgado de Control admitió la acusación fiscal; así como las pruebas ofertadas por las partes y dictó auto de apertura a juicio. De la misma manera, se evidencia que se encuentra fijado el acto correspondiente a la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un concurso real de delito, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, cuyo delito mas grave, el ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión y de resultar los acusados culpables mediante sentencia firme, se aumentaría a la pena del delito mas grave, la mitad de la pena asignada al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; aunado a ello, cabe destacar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el delito de Robo Agravado, es un hecho punible pluriofensivo; es decir, que afecta dos o mas bienes jurídicos protegidos, tales como el derecho a la propiedad y el derecho a la vida e integridad personal, consagrado en los artículos 43 y 115 Constitucionales, considerando ésta Instancia Judicial que la Medida de Coerción Personal recaída en contra del acusado antes identificado, es proporcional a la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable; aunado a ello, se evidencia que desde el momento que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la fecha, no han variado las razones de derecho que motivaron al Órgano Jurisdiccional para acreditar la Presunción razonable de Peligro de Fuga; en consecuencia, se niega el pedimento presentado por los acusados de autos y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80, Segundo Aparte y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del concesionario TOYOTA INVERSAN y EL ORDEN PUBLICO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud presentada por los acusados ILDEMARO JOSE PEÑA DIAZ y JOSE VICENTE RODRIGUEZ ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad números 11.422.676 y 20.873.568; en consecuencia, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3; así como el 251, ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80, Segundo Aparte y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del concesionario TOYOTA INVERSAN y EL ORDEN PUBLICO, manteniéndose recluidos en el Internado Judicial de Barcelona a la orden y disposición de ésta Instancia Judicial. Impóngase a los acusados antes identificados de la presente decisión, previo traslado hasta éste Despacho para el día Lunes 15-03-2.010, a las 8:00am, debiéndose librar la respectiva boleta al Director del Internado Judicial de Barcelona. Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA



SECRETARIA

Abg. JENNIFER GOMEZ