REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 9 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPA: BP01-P-2008-001043.-

Visto el escrito presentado por el Dr. RIGOBERTO ARELLAN, en su carácter de Defensor Privado del acusado DAVID GRADIEL JOSE GUADELIS GUAREMA, titular de la cédula de identidad número 15.873.754, mediante la cual pide a éste Despacho se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; éste Juzgado de Juicio Nro. 03 para decidir observa:

La Defensa Privada como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, señala que la pena a imponer en toda caso a su representado no excede en su límite máximo de diez años, desvirtuándose la presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello alega a favor de su defendido las garantías constitucionales correspondientes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, y Proporcionalidad de la Medida de Coerción Personal.

Se desprende de las actuaciones, que verificada la audiencia oral de presentación del imputado DAVID GRADIEL JOSE GUADELIS GUAREMA, titular de la cédula de identidad número 15.873.754, el Juzgado de Control de éste Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

En fecha 10-07-2.008, se realizó la Audiencia Preliminar, oportunidad en que el Juzgado de Control de éste Circuito Judicial Penal, admitió la acusación fiscal en contra del mencionado imputado, por la comisión de los referidos delitos; así como las pruebas ofertadas por las partes; ratificándose la Medida de Coerción Personal y se dictó el respectivo auto de apertura a juicio.

Realizado el Sorteo Ordinario de escabinos, se fijó la Constitución del Tribunal Mixto, siendo éste acto diferido en reiteradas oportunidades por incomparecencia de los escabinos seleccionados; por lo que en fecha 25-09-2.009, procedió ésta Instancia Judicial asumir el control jurisdiccional y constituir el Tribunal de Juicio Unipersonal, conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el juicio oral y público, el cual se encuentra actualmente fijado para el día 12-03-2.010.

Ahora bien, cabe resaltar que el ciudadano DAVID GRADIEL JOSE GUADELIS GUAREMA, titular de la cédula de identidad número 15.873.754, está siendo procesado por la comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; por lo que estamos en presencia de un concurso real de delito, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, cuyo delito mas grave, corresponde el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, el cual prevé una pena de 03 a 05 años de prisión y de resultar el acusado culpable mediante sentencia condenatoria, previo juicio oral y debido proceso, se aumentaría a la pena imponer, la mitad del tiempo correspondiente a la pena asignada al delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS; aunado a ello, cabe destacar, que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, procederán las Medidas Cautelares, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado tenga buena conducta predelictual; en el caso que nos ocupa, los delitos atribuidos al acusado de autos y que constituyen la acusación fiscal, prevé una pena que exceden de ese límite; por lo que a criterio de ésta Instancia Judicial la Medida de Coerción Personal recaída en contra del acusado antes identificado, es proporcional a la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable; en consecuencia, acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se Niega de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por la Defensa Privada; por consiguiente, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DAVID GRADIEL JOSE GUADELIS GUAREMA, titular de la cédula de identidad número 15.873.754, está siendo procesado por la comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2, 3, en concordancia con el 251, numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Respecto al pedimento realizado por el Defensor de Confianza, correspondiente al cambio de lugar de reclusión de su defendido hasta la Policía del Municipio Simón Bolívar de éste Estado, se Niega dicho pedimento, en virtud que en fecha 26-10-2.009, ésta Instancia Judicial, previo solicitud realizada por el acusado DAVID GABRIEL JOSE GUARDELIS, titular de la cédula de identidad número 15.873.754, acordó el cambio de lugar de reclusión desde la Zona Policial Nro. 03, con sede en Puerto Píritu, hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui; aunado a ello, es del conocimiento de los distintos Tribunales que conforman éste Circuito Judicial Penal, que existe hacinamiento en las Policías Municipales de éste Estado, ya que el número de personas detenidas sobrepasa la capacidad para la cual fueron destinados los calabozos y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud presentada por el Dr. RIGOBERTO ARELLAN, en su carácter de Defensor Privado del acusado DAVID GRADIEL JOSE GUADELIS GUAREMA, titular de la cédula de identidad número 15.873.754; en consecuencia, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2, 3, en concordancia con el 251, numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene como lugar de reclusión del acusado antes identificado, la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA SECRETARIA

Abg. JENNIFER GOMEZ