REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000125
ASUNTO : BP01-D-2010-000125
DECISION. SIN LUGAR SUSTITUCION DE PRISION PREVENTIVA
Visto el escrito interpuesto por la a Dra. JULIA SFORZA , en su condición de Defensora Publica del acusado IDENTIDAD OMITIDA mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la medida de Prisión Preventiva que pesa sobre su Representado, y se le sustituya por una presentación periódica ante el Tribunal de acuerdo a lo establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la revisión de medida solicitada por la Defensa , en los términos siguientes:
En fecha 16 de Febrero del año 2010, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA, y ORDENO la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 en relación con el articulo 83, 277 y 174 del Código Penal Venezolano en agravio de la ciudadana MARIA JOSEFINA MEDINA Y EL ORDEN PUBLICO, decretándose la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, al acusado IDENTIDAD OMITIDA a los fines de asegurar su comparecencia al juicio Oral y reservado y considero como uno de los elementos a los fines de dictar dicha medida que existía un riesgo razonable de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, evadirá el proceso por la otra se trata de un delito pluriofensivo, de acuerdo con la calificación dada por la Fiscal y donde seria admisible la Privación de Libertad como sanción, conforme al articulo 628, parágrafo segundo de la citada Ley orgánica. Poniéndose a disposición de este despacho al acusado IDENTIDAD OMITIDA quien se encuentra recluido en el Centro de Formación Intensiva Profesor Antonio Díaz por haberse impuesto como medida Cautelar PRISION PREVENTIVA, medida esta que ha solicitado la Defensa sea revisada, ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente:
El articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa: “…La prisión es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
Así mismo el articulo 581 ejusdem, establece: “…..La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”
Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en el artículo 581 consagra que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, y en el supuesto que dicho plazo haya transcurrido, sin que el Juicio haya concluido por sentencia condenatoria, y atribuye al juez de Juicio la facultad de hacer cesar prisión preventiva , en el caso de marras en fecha 16 de Febrero del año 2010, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia DE Presentación de imputados el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, fecha desde la cual hasta el día de hoy 22 de Marzo del 2010, han transcurrido UN (01) MES y SEIS (6)DIAS, tiempo inferior al establecido en la referida disposición y que facultad al tribunal de juicio para hacer cesar la medida de PRISION PREVENTIVA; en consecuencia por las razones antes expuestas, y por considerar esta Juzgadora, que no han variado las condiciones que llevaron al Juez de Control especializado a dictar la medida de Prisión Preventiva, ni se ha cumplido el lapso establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, en el sentido de que este Tribunal sustituya a su Representado la mediad de Prisión Preventiva por una medida cautelar de presentación periódica establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se acuerda MANTENER la medida de PRISION PREVENTIVA impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA
En cuanto a lo alegatos de la Defensa en relación a la salud de su representado se ordena librar oficio al la Centro de Atención Intensiva Profesor Antonio Díaz, a los fines de que informe a este despacho sobre el estado actual de la salud física del Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA y si al mismo le fue prestado la asistencia medica requerida con ocasión de las lesiones del cual fue objeto en los hechos suscitados en dicho centro, según copia fotostática consignado por la Defensa.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE : PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el petitorio de la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publica del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la medida de Prisión Preventiva que pesa sobre su Representado, y se le sustituya por una presentación periódica ante el Tribunal medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se Mantiene la medida de PRISION PREVENTIVA, impuesta en fecha 16 de Febrero del año 2010, por el Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, actualmente recluido en la Casa de Formación Intensiva Profesor Antonio José Díaz. SEGUNDO: En cuanto a lo alegatos de la Defensa en relación a la salud de su representado se ordena librar oficio al la Centro de Atención Intensiva Profesor Antonio Díaz, a los fines de que informe a este despacho sobre el estado actual de la salud física del Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA y si al mismo le fue prestado la asistencia medica requerida con ocasión de las lesiones del cual fue objeto en los hechos suscitados en dicho centro, según copia fotostática consignado por la Defensa. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y e impóngase al acusado de la presente Resolución el día 24 de febrero DEL 2010, fecha de la celebración del Juicio Oral y Privado. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAURA FLANNERY
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