REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2008-001037

CIVIL / FAMILIA
I

SOLICITANTES: ciudadanos FRANK JOSE NARVAEZ CORDERO y BETSSY COROMOTO AMARO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.966.937 y 12.446.158, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano ALEJANDRO RATIA, venezolano, mayores de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.132.
PRETENSIÓN: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.

Visto el pedimento contenido en el escrito de fecha 17 de febrero de 2.010, suscrito por los ciudadanos FRANK JOSE NARVAEZ CORDERO y BETSSY COROMOTO AMARO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.966.937 y 12.446.158, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Alejandro Ratia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.132, mediante la cual solicitan a éste Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, decretada por este Juzgado en fecha 05 de febrero de 2.009, aduciendo que ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna, este Tribunal observa:

En fecha diecinueve de febrero de 2.010, el Juez Temporal abogado Alfredo José Peña, se avoca al conocimiento de la presente causa, igualmente, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente, a fin de dictar sentencia en la presente solicitud.

Planteadas así los hechos para este Tribunal a decidir la presente solicitud conforme a las consideraciones, que se expresan en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

De las actas que conforman el presente expediente evidencia este Juzgado:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 24 de diciembre de 2.006; Que fijaron su domicilio conyugal en Barcelona Estado Anzoátegui; Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación.

Al respecto dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Ahora bien, encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre los cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, este Tribunal considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.


III
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2.009, planteada por los ciudadanos FRANK JOSE NARVAEZ CORDERO y BETSSY COROMOTO AMARO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.966.937 y 12.446.158, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Alejandro Ratia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.132; y en consecuencia disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, antes plenamente identificados, el cual fue contraído por ante Registro Civil de Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 24 de diciembre de 2.006. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer día del mes de marzo de 2.010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña Ramos.
La Secretaria

Abg. Judith Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las 09:40 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria










/Aura H.-