REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-F-2009-000367
Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 19 de febrero de 2.010, por la ciudadana SAIDA ELENA ACUÑA DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.086.201, en su carácter de parte actora, en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO CESAR PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110469; este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la contenida en el particular primero del precitado Escrito de promoción; mediante la cual promovió el mérito favorable de los autos.
Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual dicho medio de prueba se declara inadmisible y así se decide.
En este sentido abundando mas en razones, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba, no debe ser considerado como instrumento probatorio. Así se declara.-
A los fines de la evacuación de las Pruebas contenidas en el particular Tercero de dicho escrito de promoción, se fija el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha a las 09:00 y 10:00 a.m., para que rindan declaración las ciudadanas MARIA MARGARITA MARIÑO DE ROJAS y YANETH ACUÑA DE GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.639.280 y 11.379.553, respectivamente. Cúmplase
El Juez Temporal
Dr. Alfredo Peña Ramos.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno.
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