ASUNTO Nº BP02-M-2010-000021
Mercantil: Interlocutoria
Cobro de Bolívares
MIGUEL DI GERÓNIMO Vs.
ENRIQUE GÓMEZ
15/03/2.010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Mercantil

I
Parte Demandante: Ciudadano MIGUEL JOSÉ DI GERONIMO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 10.292.159.

Apoderados de la parte Demandante: Abogados SALVADOR JESÚS PIMENTEL ROJAS y ARMANDO JOSÉ OROCOPEY SOLANO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.497 y 71.180, respectivamente.

Parte Demandada: ciudadano ENRIQUE JOSÉ GÓMEZ LUCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.916.745.

Juicio: Cobro De Bolívares
II

Vista la Demanda de Cobro de Bolívares que ha incoado el ciudadano MIGUEL JOSÉ DI GERONIMO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 10.292.159, a través de sus apoderados judiciales SALVADOR JESÚS PIMENTEL ROJAS y ARMANDO JOSÉ OROCOPEY SOLANO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.497 y 71.180, respectivamente, en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ GÓMEZ LUCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.916.745; este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

En su Libelo de la Demanda, la parte demandante expone en resumen:
Que es acreedor de una deuda que se deriva de un préstamo personal por la cantidad de Bs. 804.000,00; préstamo mediante Cheque Nº 07490537 con cargo a la Cuenta Corriente Nº 0007-0028-23-0000038500 de Banfoandes Banco Universal. Que en reiteradas ocasiones le ha solicitado extrajudicialmente el pago del monto adeudado, no existiendo un compromiso serio de pago. Que por estas razones es que demanda al ciudadano ENRIQUE JOSÉ GÓMEZ LUCIANI por intimación para que convenga a pagar o sea condenado por el Tribunal la cantidad de Bs. 804.000,00 y Bs. 24.120,00 por concepto de la obligación principal mas los intereses moratorios vencidos; mas la cantidad de Bs. 241.200,00 por concepto de daños y perjuicios generados a causa del incumplimiento, ya que se vio obligado a contraer otras obligaciones con terceros por la falta de pago oportuna.

III

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.


Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandante en su Libelo de Demanda alega que es acreedor de una deuda que se deriva de un préstamo personal por la cantidad de Bs. 804.000,00; préstamo que hiciera al ciudadano ENRIQUE JOSÉ GÓMEZ LUCIANI mediante Cheque Nº 07490537 con cargo a la Cuenta Corriente Nº 0007-0028-23-0000038500 de Banfoandes Banco Universal; cuyo pago le ha exigido extrajudicialmente en reiteradas ocasiones, por lo que acude a este Tribunal a demandar por la vía de intimación las cantidades de dinero adeudadas; mas la cantidad de Bs. 241.200,00 por concepto de daños y perjuicios generados a causa del incumplimiento del pago de dicho cheque.
De lo cual se concluye que la parte actora pretende el cobro de la cantidad de dinero adeudada por el demandado, la cual solicita que sea tramitada por el procedimiento intimatorio, establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a su vez pretende el cobro de cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios generados a causa del incumplimiento del pago de dicho cheque, la cual estima en su Libelo de demanda en Bs. 241.200,00; la cual se sustanciaría por el procedimiento ordinario, establecido en el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; acumulando en un mismo libelo dos pretensiones distintas que por su naturaleza deben ser tramitadas a través de Procedimientos diferentes.

En relación a lo anterior, eestablece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Subrayado de éste Tribunal).

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, concluye este Tribunal, que es totalmente contrario a derecho la pretensión del accionante, al pretender el cobro de la cantidad de dinero adeudada por el demandado, la cual solicita que sea tramitada por el procedimiento intimatorio, establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a su vez pretender el cobro de cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios generados a causa del incumplimiento del pago de dicho cheque, pues no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente y que en consecuencia deban ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes, que se excluyen entre sí, razón por la cuale resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de Demanda de Cobro de Bolívares que ha incoado el ciudadano MIGUEL JOSÉ DI GERONIMO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 10.292.159, a través de sus apoderados judiciales SALVADOR JESÚS PIMENTEL ROJAS y ARMANDO JOSÉ OROCOPEY SOLANO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.497 y 71.180, respectivamente, en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ GÓMEZ LUCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.916.745. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince días del mes de Marzo del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia