REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-001744

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

Parte Actora: ciudadanos Carmen González Machado, Carmen Abbinante de Antolinez, Evely Abbinante González y Antonio José Abbinante, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.494.992, 13.318.907, 8.328.815 y 19.316.370, respectivamente.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Ciudadano, Jesús Guzmán Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.898.

Parte Demandada: Ciudadanos Pascual Pico y Janiny Coromoto Rangel, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.605.684 y 8.330.671, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados en ejercicio Eva González Español, Betsy Ramírez Mata, Katina Aleman Salazar y Carmen Hernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.376.111.687, 98.251 y 24.008, respectivamente.

Juicio: NULIDAD DE VENTA.


II
Por auto de fecha 04 de agosto de 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda que por Nulidad de Venta, hubiere incoado los ciudadanos Carmen González Machado, Carmen Abbinante de Antolinez, Evely Abbinante González y Antonio José Abbinante, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.494.992, 13.318.907, 8.328.815 y 19.316.370, respectivamente, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio Jesús Guzmán Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.898, en contra de los Ciudadanos Pascual Pico y Janiny Coromoto Rangel, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.605.684 y 8.330.671, respectivamente, ordenando la citación de la parte demandada para que diere contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación.

Riela al reverso del folio 47, constancia suscrita por la Secretaria de este Juzgado, en donde manifiesta haber recibido los fotostatos para librar la compulsa destinada a lograr la citación personal de la parte demandada, las cuales fueron libradas en fecha 11 de agosto de 2.009.

En fecha 23 de noviembre de 2.009, el ciudadano José Luís Mata Laya, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó a los autos recibos de las compulsas, mediante la cual informa que se traslado en fecha 19 de noviembre de 2009, a fin practicar la citación de los demandados, ciudadanos Pascual Pico y Janiny Coromoto Rangel, en la siguiente dirección: Calle La Esperanza, Nº 21, del sector tierra adentro, en la ciudad de puerto la Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que dichos ciudadanos se negaron a firmar el recibo de citación.-

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2.009, el Apoderado Judicial de la parte actora solicita a este Tribunal la notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por auto de este Tribunal de fecha 13 de enero de 2.010, librándose las boletas respectivas.

En fecha 04 de febrero de 2010, el alguacil Accidental de este Tribunal consigna Boleta de Notificación, librada a la ciudadana Janiny Coromoto Rangel, indicando: “En horas del despacho del día de hoy 04 de Febrero del año 2010, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano Carlos Vicente Castillo, en su carácter de Alguacil Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y expone; Consigno en este acto Boleta de Notificación, sin firmar, por la ciudadana Janiny Coromoto Rangel, por no estar en la direccion y en su lugar firmo la ciudadana Yanitza de Millan, titular de la cedula de identidad Nº 10.294.530, quien alego ser su vecina y ofrecerse a recibir la presente boleta en su dirección, calle Esperanza tierra adentro casa sin Nº, (articulo 218 del Código de procedimiento Civil), esta consignación es agregada en autos, en esta fecha. Es todo, Termino se leyó y firman conformes. El Secretario Accidental (Fdo.) Julio Alvarado. El Alguacil Accidental (Fdo.) Carlos Vicente Castillo.”


En fecha 09 de febrero de 2010, el alguacil Accidental de este Tribunal consigna Boleta de Notificación, librada al ciudadano Pascual Pico, indicando: “En horas del despacho del día de hoy 09 de Febrero del año 2010, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano Carlos Vicente Castillo, en su carácter de Alguacil Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y expone; Consigno en este acto, Boleta de Notificación sin firmar por el ciudadano Pascual Pico, por no estar en la dirección y en su lugar firmo la ciudadana Llanitas de Millán, titular de la cedula Nº 10.294.530, quien alego ser su vecina y ofrecerse a recibir la presente boleta en su dirección, calle Esperanza tierra adentro casa s/n, (art. 218. del código de Procedimiento Civil), esta consignación es agregada en autos, en esta misma fecha. Es todo, Termino se leyó y firman conformes. El Secretario Accidental (Fdo.) Julio Alvarado. El Alguacil Accidental (Fdo.) Carlos Vicente Castillo.”

III

Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que:
En fecha 04 de agosto de 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda que por Nulidad de Venta, hubiere incoado los ciudadanos Carmen González Machado, Carmen Abbinante de Antolinez, Evely Abbinante González y Antonio José Abbinante, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.494.992, 13.318.907, 8.328.815 y 19.316.370, respectivamente, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio Jesús Guzmán Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.898, en contra de los Ciudadanos Pascual Pico y Janiny Coromoto Rangel, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.605.684 y 8.330.671, respectivamente, ordenándose sustanciar el mismo por el procedimiento ordinario y la citación, mediante Compulsa, de la parte demandada para la contestación de la Demanda. Las cuales fueron libradas en fecha 11 de agosto de 2009.

Asimismo, se observa que la parte demandante solicito las boletas de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron proveidas en fecha 13 de enero de 2010, consignadas por el alguacil accidental de este Tribunal en fecha 04 y 09 de febrero de 2010.
Dispone en su segundo aparte el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
“…si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La bolete la entregará el secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industrial o comercio y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado...”
De lo dicho anteriormente, se concluye que dicha formalidad no fue cumplida por la Secretaria de este Juzgado, sino por el Alguacil Accidental, por lo que el presente juicio debe ser repuesto al estado de librar nuevamente las boletas de notificación de conformidad lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

En virtud de las consideraciones anteriores, a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa, el debido proceso y en consecuencia el derecho a una tutela judicial efectiva, es criterio de este Tribunal que se debe Reponer la presente causa al estado de librar nuevamente las boletas de notificación de conformidad lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, corrigiendo así las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto que acuerda la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil13 de enero de 2010. Así se declara.

III
DECISIÓN

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE el presente juicio contentivo de la demanda de Demanda de Nulidad de Venta que han incoado los ciudadanos Carmen González Machado, Carmen Abbinante de Antolinez, Evely Abbinante González y Antonio José Abbinante, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.494.992, 13.318.907, 8.328.815 y 19.316.370, respectivamente, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio Jesús Guzmán Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.898, en contra de los Ciudadanos Pascual Pico y Janiny Coromoto Rangel, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.605.684 y 8.330.671, respectivamente, al estado de librar nuevamente las boletas de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir de la consignación de las Boletas de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Alguacil Accidental de este Juzgado, de fecha 04 de febrero de 2.010, y se ordena librar nuevamente las boletas respectivas a los fines que se de cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 13 de enero de 2.010. Así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete días del mes de Marzo del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal
Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.

En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,