REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2006-000038
Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 11 de marzo de 2.010, por el abogado PEDRO LOPEZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.064; este Tribunal las agrega a los autos y en cuanto a la prueba promovida del mérito favorable de los autos, advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual dicho medio de prueba se declara inadmisible y así se decide.
En este sentido abundando mas en razones, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba, no debe ser considerado como instrumento probatorio. Así se declara.-
El Juez Temporal
Dr. Alfredo Peña Ramos.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino.
/Aura H.-
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