REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-F-2008-000274
I
Jurisdicción Civil Familia
Solicitante: Ciudadana LUCILA MARIA PONCE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Isabel Acosta, Casa S/N de Santa Bárbara, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 10.499.922.
Apoderado de la Solicitante: Ciudadano MANUEL JOSE VARGAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.301.194 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.905.
Motivo: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
II
Síntesis de la Solicitud
Por auto de fecha 23 de abril de 2.008, este Tribunal admitió la presente solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana LUCILA MARIA PONCE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Isabel Acosta, Casa S/N de Santa Bárbara, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 10.499.922, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL JOSE VARGAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.301.194 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.905; ordenándose la notificación mediante boleta de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y librar Edicto correspondente.
Arguye la solicitante en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Que consta en Fe de Bautismo que acompañó marcada “A”, suscrita por el párroco de Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, Luís E. Mata, que nació en fecha 20 de Junio de mil novecientos sesenta y seis (1.966) en Valle Guanape, Estado Anzoátegui, hija legitima de Margarito Ponce y de Isaura Acosta, quienes son casados como costa del acta de matrimonio consignada con letra “B”. Que por no haber sido presentada en la oportunidad legal, la partida de nacimiento correspondiente a su nacimiento, el cual ocurrió en la ciudad de Valle Guanape, Municipio Carvajal, Distrito Bruzal del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 1.966, no aparece asentada la misma en los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de Valle Guanape, actualmente Municipios Carvajal del Estado Anzoátegui, como bien consta en original de Constancia Certificada expedida por dicho Registro, marcada con la letra “D”. De igual manera consigna marcada con la letra “E” original de Constancia Certificada expedida al efecto por la Oficina Principal de Registro del Estado Anzoátegui, según la cual en los Libros Duplicados de Registro Civil de Nacimientos de entonces Municipio Valle Guanare, Distrito Carvajal del Estado Anzoátegui, correspondientes a los años mil novecientos sesenta y seis (1.966) al mil novecientos sesenta y ocho (1.968) no aparece el acta de nacimiento correspondiente a la solicitante…”
En fecha 17 de junio de 2008, se libro Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado en el Diario El Nacional, en esa misma fecha se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y oficio Nº 0790-0600, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 07 de agosto de 2008, la parte actora consigna Edicto publicado en el Diario El Nacional.
En fecha 02 de marzo de 2.009, diligenció el Alguacil de este Tribunal, y consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, en fecha 02 de marzo de 2.009.
En fecha 22 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicita avocamiento del Juez Temporal de este Juzgado, el cual se avoco al conocimiento de la presente causa el 13 de julio de 2009.
En fecha 13 de julio de 2.009, se ordeno la notificación de la parte actora, para el acto de contestación de la demanda, librándose la boleta respectivamente.
En fecha 16 de julio de 2.009, el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación firmada.-
En fecha 27 de julio de 2009, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 28 de julio de 2009, se fijó las diez y once de la mañana del tercer día siguiente, para tomar declaración de los ciudadanos José Enrique García Lara y José Antonio Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.130.183 y 6.589.806, respectivamente.
En fecha 31 de julio de 2009, se tomo declaración a los ciudadanos José Enrique García Lara y José Antonio Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.130.183 y 6.589.806, respectivamente, contestando afirmativamente las preguntas formuladas.-
III
Planteados así los hechos, el Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 458 del Código Civil:
"Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba..."
Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para el solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por él, es decir, en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en la partida de nacimiento cuya inserción pretende.
En el caso bajo examen, la solicitante, a través de su apoderado, a los fines de demostrar los hechos que arguye en su escrito libelar acompañó: Fe de Bautismo, Acta de Matrimonio de sus Padres, Copia de la cédulas de identidad de sus padres, Constancia original expedidas por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui y por el Registro Civil de Valle Guanape que en la búsqueda del Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de Valle Guanape, correspondiente desde el año 1966 hasta el año 1976, para expedir copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana LUCILA MARIA PONCE ACOSTA, aparece que nació en Valle Guanare, Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 1.996, hija de MARGARITO PONCE e ISAURA ACOSTA DE PONCE, venezolanos, mayores de edad casados, naturales y residenciados en la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, y de dicha búsqueda se pudo constatar que el expresado libro de los citados años no aparece asentada dicha acta.
Aprecia este Tribunal que notificada la Procuraduría General de la República, en fecha 17 de julio de 2008 se recibió comunicación N° G.G.L.-C.C.P. 0891, de fecha 09 de julio de 2.008, indicando a este Tribunal que se han dirigido al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), debido a que son los Organismos encargados de garantizar la identidad de todos los ciudadanos, de conformidad con lo preceptuado en la Constitución Bolivariana de Venezuela; y solicita se le mantenga informada a esa Procuraduría General de la República de todo lo concerniente con las resultas del presente procedimiento. Así se declara.
Por otra parte, adminiculando dichas pruebas ha podido este sentenciador evidenciar que el nacimiento de la solicitante no aparece inscrito a través del acta correspondiente en los registros respectivos, lo cual hace procedente la acción que se decide. Así se declara.
IV
D E C I S I Ó N
Con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana LUCILA MARIA PONCE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Isabel Acosta, Casa S/N de Santa Bárbara, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 10.499.922, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL JOSE VARGAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.301.194 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.905, quien, como quedó demostrado, nació el día 20 de junio de 1.966, en Vale Guanape, Municipio Carvajal del estado Anzoátegui, siendo hija de MARGARITO PONCE e ISAURA ACOSTA DE PONCE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.478.139 y V-1.172.221, respectivamente.- Así se decide.-
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al ciudadano Prefecto del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de su correspondiente inserción en los Libros respectivos; asimismo remítase copia certificada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso; y déjese copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal, a los fines de Ley.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil diez.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la federación.-
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo José Peña
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno S.
/Aura H.-
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