ASUNTO Nº BP02-S-2008-000062
Definitiva: Civil-F
Separación de Cuerpos
JACK KASSIS MAKDSI y
FANY RODRÍGUEZ
24/03/2.010


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y
Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Civil - Familia

I
Solicitantes: Ciudadanos JACK KASSIS MAKDSI y FANY MARILONY RODRIGUEZ OLIVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.729.263 y 12.575.015, respectivamente, y de este domicilio.

Abogada Asistente: CARMEN VICTORIA LÓPEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718.

Pretensión: Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes


II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Visto el pedimento contenido en el Escrito de fecha 25 de Enero de 2.010, suscrito por los ciudadanos JACK KASSIS MAKDSI y FANY MARILONY RODRÍGUEZ OLIVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.729.263 y 12.575.015, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718; mediante el cual solicitan a éste Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, declarada por este Tribunal en fecha 25 de Enero de 2.008, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente Solicitud:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Noviembre del 2.003. Que fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Bolívar cruce con Calle Cumanagoto, Residencias Kathyuska, Piso 4, Apartamento 4-A, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. Que durante la unión matrimonial los cónyuges adquirieron bienes objeto de liquidación, los cuales se encuentran mencionados e identificados en la solicitud presentada.

Ahora bien, dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre los cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera este Tribunal que dicho pedimento es procedente y así lo declara.

IV
DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, hecha por los ciudadanos JACK KASSIS MAKDSI y FANY MARILONY RODRIGUEZ OLIVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.729.263 y V-12.575.015, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA PEREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718; y disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, el cual fue contraído por ante la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Noviembre del 2.003, tal como se evidencia del Acta Nº 250. Así se decide.
Se homologa lo convenido por ambos cónyuges en relación con los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, en la misma forma, términos y condiciones en que fue suscrito por ellos, es decir: La ciudadana FANY MARILONY RODRIGUEZ OLIVAL, ya identificada, le adjudica en propiedad al ciudadano JACK KASSIS MAKDSI el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece sobre los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº E-54, situado en el Nivel Quinto del edificio E de la Etapa 5 del Conjunto Residencias Los Cedros, ubicado en la Calle 2 de la Urbanización Terrazas de Guaicoco, Carretera Vieja Petare – Santa Lucia, sector Guaicoco, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 09 de Septiembre del 2.005, bajo el Nº 6, Tomo 34, Protocolo Primero y Nº 38 del Tomo 5, protocolo Tercero. 2) La cantidad de once mil dólares americanos ($ 11.000,00). El ciudadano JACK KASSIS MAKDSI, ya identificado, le adjudica en propiedad a la ciudadana FANY MARILONY RODRIGUEZ OLIVAL el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece sobre los siguientes bienes: 1) Un vehiculo de las siguientes características: marca: Jeep; modelo; Cherokee limited; serial del motor: 6 cil; serial de carrocería: 8Y4GK58K341101752; placa: NAN76K; color: dorado; clase: camioneta; año; 2.004; tipo: Sport-wagon; uso: particular; cuya propiedad consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha 13 de Enero del 2.006, bajo el Nº 61, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones. 2) Un apartamento distinguido con el Nº 4-A, ubicado en el Cuarto Piso del edificio Residencias Kathyuska, situado en la Avenida Bolívar cruce con Calle Cumanagoto, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Abril del 2.004, bajo el Nº 5, folios 43 al 46, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del citado año. Así también se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro días del mes de Marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia