ASUNTO Nº BP02-V-2009-001745
Interlocutoria: Civil-B
Mero Declarativa
RAÚL MÁRQUEZ AGUILERA Vs.
MAIRA MARCANO
25/03/2.010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
CIVIL – BIENES
I
Parte Demandante: ciudadano RAÚL MÁRQUEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.194.021 y domiciliado en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
Apoderada Judicial: Abogado WILLIAN DÍAZ DÍAZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.054.
Parte Demandada: Ciudadana MAIRA JOSEFINA MARCANO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.296.600 y de este domicilio.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de Julio del 2.009, este Tribunal admitió la presente Acción Mero Declarativa, incoada por el ciudadano RAÚL MÁRQUEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.194.021 y domiciliado en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado WILLIAN DÍAZ DÍAZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.054, en contra de la ciudadana MAIRA JOSEFINA MARCANO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.296.600 y de este domicilio.
En fecha 10 de Agosto del 2.009, diligenció el demandante y señaló el domicilio de la demandada, a los fines de practicar la citación de la misma.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Revisadas las actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que no consta que la parte actora haya consignado a los autos los fotostatos destinados a la elaboración de la Compulsa para la citación de la parte demandada.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el día 17 de Julio del 2.009, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha han transcurrido mas de treinta días, habiendo incumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la demandada.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
"Cuando transcurridos de treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Asimismo, dispone el Artículo 269 del mismo Código:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
En el presente caso, considera este Tribunal que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la citación del demandado, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Acción Mero Declarativa, incoada por el ciudadano RAÚL MÁRQUEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.194.021 y domiciliado en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado WILLIAN DÍAZ DÍAZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.054, en contra de la ciudadana MAIRA JOSEFINA MARCANO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.296.600 y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco días del mes de Marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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