REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-F-2008-000598
CIVIL FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos JUAN LUIS MARCHAN MAGALLANES y YACERNY ARINSAY ROJAS CATAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.910.832 y 16.068.359, respectivamente.
Abogado Asistente: Ciudadana NIURKA LOPEZ URBANO de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.740.
Pretensión: Solicitud de Separación de Cuerpos
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Visto el pedimento contenido en el Escrito, de fecha 03 de febrero de 2010, suscrita por los ciudadanos JUAN LUIS MARCHAN MAGALLANES y YACERNY ARINSAY ROJAS CATAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.910.832 y 16.068.359, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada NIURKA LOPEZ URBANO de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.740, mediante el cual solicitan a éste Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, decretada en fecha 24 de septiembre de 2.008, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna, este Tribunal pasa a resolver dicha petición en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente Solicitud:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de noviembre de 2.006. Que establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Los Mangles II, Casa Nº V-8, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.
Encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre ellos hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, hecha por los ciudadanos JUAN LUIS MARCHAN MAGALLANES y YACERNY ARINSAY ROJAS CATAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.910.832 y 16.068.359, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada NIURKA LOPEZ URBANO de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.740; y disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de noviembre de 2.006, tal como se evidencia del Acta Nº 343. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35am), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
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