REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : BP02-F-2008-000664

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTE: ciudadana: IRIS DEL VALLE HERNANDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.670.978.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano EDGAR JOSE MEJIAS TALAVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.299.-
DEMANDADO: Ciudadano VICTOR MANUEL LAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.804.888
PRETENSIÓN: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 11 de agosto de 2008, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana IRIS DEL VALLE HERNANDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.670.978, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Edgar José Mejias Talavera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.299, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL LAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.804.888, mediante la cual solicita al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que la une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, se ordenó la citación de la parte demandada VICTOR MANUEL LAREZ RODRIGUEZ, antes identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de Despachos siguientes a su citación, a fin de que manifestara lo que creyera conveniente en relación con la Solicitud de Divorcio, presentada, para lo cual se ordenó librar boleta de citación.
En efecto, arguyen la Solicitante en resumen:
“Que en fecha 18 de enero de 1.977, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Santa Fé, Distrito Sucre del Estado Sucre; que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, que durante su unión fijaron su primero y único domicilio conyugal en el Barrio Cruz Verde, Calle Buenos Aires, Nº 204, Sector 02, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde vivieron ininterrumpidamente, hasta el día 10 de noviembre de 1.990 de 2003, donde decidieron separarse de hecho ”.

En fecha 07 de octubre de 2009, el ciudadano VICTOR MANUEL LAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.804.888, asistido por el abogado Edgar Mejias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.299, mediante diligencia se da por citado y declara estar de acuerda con la solicitud de divorcio presentada.

En fecha 14 de diciembre de 2009, el Juez Temporal Abog. Alfredo Peña Ramos, se avoca al conocimiento de la presente causa, en esa misma fecha se libró la Boleta de citación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 14 de enero de 2.010, y quien compareció oportunamente en esa misma fecha 26 de enero de 2.010, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto, solo que en cuanto a la Liquidación de la Comunidad Conyugal debe hacerse por otro Procedimiento.-

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 18 de enero de 1.977, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Santa Fé, Distrito Sucre del Estado Sucre; que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, que durante su unión fijaron su primero y único domicilio conyugal en el Barrio Cruz Verde, Calle Buenos Aires, Nº 204, Sector 02, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde vivieron ininterrumpidamente, hasta el día 10 de noviembre de 1.990 de 2003, donde decidieron separarse de hecho.-
Que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana IRIS DEL VALLE HERNANDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.670.978, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Edgar José Mejias Talavera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.299, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL LAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.804.888, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 18 de enero de 1.977, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Santa Fé, Distrito Sucre del Estado Sucre, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 04 que corre inserta en copia certificada al folio dos (02) del presente expediente.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, 03 de marzo de 2.010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal.

Abg. Alfredo Peña Ramos.
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino



En ésta misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-

La Secretaria,



/Aura H.-