REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : BP02-F-2008-000939


JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: ciudadanos PEDRO ANTONIO CARAMO y ROBERTA MARRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.486.749 y V-6.733.426, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ZAIDA UBAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 9917

PRETENSIÓN: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha Primero de Julio de 2.009, este Tribunal, admitió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los PEDRO ANTONIO CARAMO y ROBERTA MARRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.486.749 y V-6.733.426, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZAIDA UBAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 9917, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
“ Que el día Cinco (05) de Mayo de 1977, contrajeron matrimonio Civil, por ante la prefectura de la Parroquia sábana de Uchire, del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio No 11, que fijaron su domicilio conyugal en la Población de sábana de Uchire, del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, del Estado Anzoátegui; Que desde el año 1988, hasta la fecha hemos permanecido separados de hecho, sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común entre nosotros.- Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.-Que durante la unión matrimonial procrearon Cuatro Hijos, los cuales, en la actualidad son mayores de edad, y llevan por nombres: BENJAMIN ANTONIO, CARLOS ALBERTO, JOSE LUIS, AURELIA JOSEFINA, CARAMO MARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nos: 22.872.036, 20.087.013, 22.872.035, 18.299.112, respectivamente de: 26, 24, 27 y 28 años de edad.- Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común”.
En el auto de admisión de fecha Primero de Julio de 2.009, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 26 de Enero de 2.010, y quien compareció oportunamente en fecha 29 de Enero de 2.010, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que el día Cinco (05) de Mayo de 1977, contrajeron matrimonio Civil, por ante la prefectura de la Parroquia sábana de Uchire, del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio No 11, que fijaron su domicilio conyugal en la Población de sábana de Uchire, del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, del Estado Anzoátegui; Que desde el año 1988, hasta la fecha han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna, habiendo cesado todo tipo de vida en común entre nosotros.- Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.-Que durante la unión matrimonial procrearon Cuatro Hijos, los cuales, en la actualidad son mayores de edad, y llevan por nombres: BENJAMIN ANTONIO, CARLOS ALBERTO, JOSE LUIS, AURELIA JOSEFINA, CARAMO MARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nos: 22.872.036, 20.087.013, 22.872.035, 18.299.112, respectivamente de: 26, 24, 27 y 28 años de edad.-

En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO CARAMO y ROBERTA MARRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.486.749 y V-6.733.426, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZAIDA UBAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 9917, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído, el día Cinco (05) de Mayo de 1977, por ante la prefectura de la Parroquia sábana de Uchire, del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio No 11, que corre inserta en copia certificada a los folios 2 y 3 del presente expediente.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, 03 de Marzo de 2.010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal.

Abg. Alfredo Peña.
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno

En ésta misma fecha, siendo las 09 y 40 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Lrz.-