ASUNTO Nº BP02-F-2009-000065
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
AÍDA JOSEFINA SALAZAR y
FRANCISCO MATÍAS ZABALA
03/03/2.010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil- Familia
I
SOLICITANTES: Ciudadanos AÍDA JOSEFINA SALAZAR y FRANCISCO MATÍAS ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.011.438 y 3.668.929, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: EUNICE VÁZQUEZ LÓPEZ, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.708.
Motivo: Solicitud de Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 05 de Octubre del 2.009, este Tribunal admitió la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 27 de Enero del 2.009 por la ciudadana AÍDA JOSEFINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.011.438 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada EUNICE VÁZQUEZ LÓPEZ, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.70, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho; y la Solicitud presentada en fecha 05 de Febrero del 2.009, por el ciudadano FRANCISCO MATÍAS ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.668.929 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada EUNICE VÁZQUEZ LÓPEZ, ya identificada, mediante la cual se da por notificado de la solicitud de Divorcio intentada por su cónyuge y da su consentimiento, ratifica y solicita al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une.
En efecto, alegan los Solicitante en resumen:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Marzo de 1.981. Que establecieron su domicilio en el Callejón Las Mercedes Nº 51 del Barrio Guillermo Álvarez Bajares, Barcelona, estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial, procrearon dos hijos de nombres FRANCISCO JOSÉ y ERNESTO LUÍS, quienes son mayores de edad. Que adquirieron una casa, la cual se encuentra ubicada en la dirección antes señalada, y un rancho anexo a la misma. Que desde Diciembre del 2.000, decidieron separarse por cuanto surgieron problemas y viven cada uno por separado.
En el Auto de Admisión de fecha 05 de Octubre del 2.009, se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 29 de Enero del 2.010, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Tribunal observa que los Solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Marzo de 1.981, estableciendo su domicilio en el Callejón Las Mercedes Nº 51 del Barrio Guillermo Álvarez Bajares, Barcelona, estado Anzoátegui, procrearon dos hijos de nombres FRANCISCO JOSÉ y ERNESTO LUÍS, quienes son mayores de edad, y adquirieron una casa, la cual se encuentra ubicada en la dirección antes señalada, y un rancho anexo a la misma; que según manifiestan desde Diciembre del 2.000, decidieron separarse por cuanto surgieron problemas y viven cada uno por separado, es decir, desde hace más de cinco años se encuentran separados de hecho.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos AÍDA JOSEFINA SALAZAR y FRANCISCO MATÍAS ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.011.438 y 3.668.929, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Marzo de 1.981. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres días del mes de Marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En ésta misma fecha, siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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