REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-F-2009-000141
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: ciudadanos: LUIS RAMON GUAREGUA y SOBEIDA DEL CARMEN NEGRON PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.164.411 y V-8.248.542, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio ROSNARCY REYES CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.900.-
PRETENSIÓN: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 20 de Febrero de 2009, este Tribunal a cargo del Juez Titular Dr. Henry Agobian Viettri, admitió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos presentada por los ciudadanos LUIS RAMON GUAREGUA y SOBEIDA DEL CARMEN NEGRON PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.164.411 y V-8.248.542, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSNARCY REYES CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.900, debidamente, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
“Que en fecha 08 de octubre de 2002, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, que durante su unión fijaron su primero y único domicilio conyugal en la Vía Alterna, antiguo Semáforo, casa Nº 25, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde vivieron ininterrumpidamente, hasta el día 02 de enero de 2003 en el cual de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho ”.
En fecha 13 de junio de 2009 el Juez Temporal, Abog. Alfredo Peña Ramos, se avoca al conocimiento de la presente causa, en esa misma fecha se libró la Boleta de citación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 14 de enero de 2.010, y quien compareció oportunamente en esa misma fecha 26 de enero de 2.010, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto, solo que en cuanto a la Liquidación de la Comunidad Conyugal debe hacerse por otro Procedimiento.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 08 de octubre de 2002, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, que durante su unión fijaron su primero y único domicilio conyugal en la Vía Alterna, antiguo Semáforo, casa Nº 25, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde vivieron ininterrumpidamente, hasta el día 02 de enero de 2003 en el cual de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho.-
Que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS RAMON GUAREGUA y SOBEIDA DEL CARMEN NEGRON PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.164.411 y V-8.248.542, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSNARCY REYES CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.900, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 08 de octubre de 2002, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 277 que corre inserta en copia certificada al folio cinco (05) del presente expediente.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, 03 de marzo de 2.010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal.
Abg. Alfredo Peña Ramos.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino
En ésta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
/Aura H.-
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