REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2008-000061
Por auto de fecha, 02 de mayo de 2.008, este Tribunal admitió la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE DANIEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.827.100, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.884, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, constitutita y domiciliada en la ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación social Corpoven, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1978, anotada bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo, siendo su última modificación la que consta en Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2.007, anotada bajo el Nº 57, Tomo 49-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00123072-6, en contra de los ciudadanos ANUBIS BERMUDES, RAFAEL GUZMAN, LEONORD PEREZ y ALBERTO GALINDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.504.834, 16.251.674, 17.422.507 y 8.967.260, domiciliados en las comunidades: Caico Seco 2 la primera, el segundo y el último de los nombrados y en Cachito la tercera, del Municipio Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, ordenando la notificación de las partes, así como de la Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en Amparos Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para lo cual fueron solicitados los respectivos fotostatos a la accionante a los fines de las notificaciones respectivas.
En fecha 30 de mayo de 2.008, la accionante solicita que se comisione al Juzgado competente a los fines de la notificación de los demandados. Así mismo en fecha 13 de junio de 2008, la accionante presenta escrito solicitando ampliación de la medida cautelar innominada.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, evidencia este sentenciador que pese a que han transcurrido más de seis (06) meses de haberse admitido la presente acción de Amparo, el quejoso no se ha hecho presente en autos a los fines de instar la prosecución del presente recurso, de lo cual se desprende que la causa ha estado paralizada, sin actuación de parte alguna, desde el 13 de junio de 2.008, hasta la fecha de la presente decisión, es decir, por más de seis mese.
En este sentido, según la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresada en la sentencia N° 982 de fecha 06 de junio de 2001:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso.
Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural…”.
Asimismo, mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2.004, de la misma Sala Constitucional se expuso el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…La sala observa han transcurrido más de seis (6) meses desde la admisión de la presente solicitud de tutela constitucional, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de sus apoderados judiciales, acto alguno de procedimiento”
Así mismo, se aprecia que esa conducta pasiva de los presuntos agraviados, que afirmaron precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(…) Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesivas de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (…)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acodada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
En el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses, a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite por el quejoso, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento…”
Aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos a los hechos planteados supra, en el caso de marras debe entenderse abandonado el procedimiento y por tanto, tácitamente desistido el recurso de amparo interpuesto, por decaimiento del interés en la tutela especial de amparo. Así se declara.
IV
DECISIÒN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, ante el señalado abandono y al no evidenciar en el caso bajo estudio elementos que puedan afectar el orden e interés público, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la presente acción de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE DANIEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.827.100, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.884, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, constitutita y domiciliada en la ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación social Corpoven, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1978, anotada bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo, siendo su última modificación la que consta en Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2.007, anotada bajo el Nº 57, Tomo 49-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00123072-6, en contra de los ciudadanos ANUBIS BERMUDES, RAFAEL GUZMAN, LEONORD PEREZ y ALBERTO GALINDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.504.834, 16.251.674, 17.422.507 y 8.967.260, domiciliados en las comunidades: Caico Seco 2 la primera, el segundo y el último de los nombrados y en Cachito la tercera, del Municipio Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Asimismo Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias y despacho del Tribunal, Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana (09:18am), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Judith Milena Moreno S.
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