REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-001557
JURISDICCIÓN: Civil-Bienes.
I
Demandante: Ciudadana ENRIQUETA MARÍA ACOSTA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.194.055 y de este domicilio.

Apoderada Judicial de la parte Actora: Abogada en ejercicio ZURYLMA DÍAZ LARA, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.381.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil Hotel Horus, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Junio de 2.006, bajo el No. 17, Tomo A-19, en la persona de su Presidenta ciudadana Lilissbet Mercedes Sánchez Cornieles, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.211.585.

Apoderados Judiciales de la parte demandada:

Juicio: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Motivo: Perención.
II
Antecedentes de la situación

En fecha 15 de julio de 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda que por Acción Reivindicatoria, hubiere incoado la ciudadana ENRIQUETA MARÍA ACOSTA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.194.055 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Zurylma Díaz Lara, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.381, en contra de la empresa Hotel Horus, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Junio de 2.006, bajo el No. 17, Tomo A-19, en la persona de su Presidenta ciudadana Lilissbet Mercedes Sánchez Cornieles, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.211.585.

En fecha 13 de agosto de 2008, el Juez Abogado Henry Agobian Viettri, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de agosto de 2008, la parte actora solicita le sea entregada la compulsa a los fines de gestionar la citación personal de la demandada con otro Alguacil.

En fecha 06 de octubre de 2008, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo y compulsa de citación dirigida a la parte demandada, manifestando que le fue imposible ubicar a la demandada en cuestión.

En fecha 08 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicita la citación por Carteles de la Sociedad Mercantil demandada; pedimento que le fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 13 de octubre de 2008, a los fines de ser publicados en los Diarios El Norte y El Tiempo de esta localidad; los cuales fueron consignados por la parte demandante en fecha 04 de noviembre de 2008.

Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 04 de noviembre de 2008, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora consignó al expediente los Carteles de Citación dirigidos a la parte demandada, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la Demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, hubiere incoado la ciudadana MIRIAM VIANMERY CARRASCO MARCANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 3.825.442, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio EDGAR RAMÓN PULGAR POLANCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.784, en contra de los ciudadanos WILMER VELÁSQUEZ y CLEOMAR RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, respectivamente. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y siete de la mañana (09:07AM), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.