ASUNTO Nº BP02-S-2007-002262
Definitiva: Civil-F
Sep. de Cuerpos
VÍCTOR PEREIRA ZABALA y
MILAGROS FAJARDO
08/03/2.010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


CIVIL FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos VÍCTOR LUÍS PEREIRA ZABALA y MILAGROS DEL VALLE FAJARDO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.336.168 y 14.765.873, respectivamente, y de este domicilio.

Abogado Asistente: ALEJANDRO TRINCHESSE CARRERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.140.

Pretensión: Solicitud de Separación de Cuerpos

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Vista el pedimento contenido en el Escrito, de fecha 21 de Enero del 2.010, suscrita por el ciudadano VÍCTOR LUÍS PEREIRA ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº 16.336.168 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado ÁNGEL DABOIN CORREA SISO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.148; mediante el cual solicita a éste Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos y de Bienes, decretada en fecha 11 de Mayo del 2.007, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna, previa la notificación del otro cónyuge.
En fecha 26 de Enero del 2.010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó el décimo día de Despacho siguiente a la notificación de la cónyuge para dictar Sentencia en el presente procedimiento.
En fecha 19 de Febrero del 2.010, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE FAJARDO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.765.873 y de este domicilio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente Solicitud:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Chorreron, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Febrero del 2.004. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar. Que en vista de las desavenencias surgidas entre ellos, decidieron separarse de cuerpo.

Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre ellos hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.
IV
DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, hecha por los ciudadanos VÍCTOR LUÍS PEREIRA ZABALA y MILAGROS DEL VALLE FAJARDO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.336.168 y 14.765.873, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado ALEJANDRO TRINCHESSE CARRERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.140; y disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Chorreron, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Marzo del 2.010 de Febrero del 2.004, tal como se evidencia del Acta Nº 002. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho días del mes de Marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y cuatro minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia