ASUNTO Nº BP02-V-2010-000015
Interlocutoria: Civil-B
Nulidad de Sentencia
ALBA PARRA Vs.
JUZGADO 1ero. MUNICIPIO SOTILLO
09/03/2.010


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-Bienes

I
Parte Demandante: Ciudadana ALBA CONSUELO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.220.655 y de este domicilio.

Apoderados de la parte Demandante: Abogado ALFREDO CABRERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, contra el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ubicado en la Avenida Municipal de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Parte Demandada: Abogado ALFREDO CABRERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, contra el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ubicado en la Avenida Municipal de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Juicio: Nulidad de Sentencia
II

En fecha 09 de Febrero del 2.010, este Tribunal admitió la Demanda de Nulidad de Sentencia que ha incoado la ciudadana ALBA CONSUELO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.220.655 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado ALFREDO CABRERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, contra el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ubicado en la Avenida Municipal de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
En su Libelo de la Demanda, la parte demandante expone en resumen:
Que en el Expediente Nº 8564, nomenclatura interna del Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de juicio de Desalojo que hubiere incoado la ciudadana ANA IRMA ROJAS DE GONZÁLEZ en contra de la ciudadana ALBA CONSUELO PARRA, fue dictada Sentencia Definitiva por el Tribunal de la causa, en fecha 10 de Noviembre del 2.009, en la cual no se tomó en consideración los medios de defensa alegados; asimismo, que fue violentado el debido proceso y no fueron valoradas las pruebas promovidas, por cuanto supuestamente no se hizo impulso procesal. Que por esas razones es que demanda la INVALIDACIÓN de la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa, a los fines de que una vez verificadas las violaciones de orden público en la misma se ordene y decrete la Nulidad de dicho fallo y se invalide todo su contenido.

III

Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que:
En fecha 09 de Febrero del 2.010, este Tribunal admitió la presente Demanda, como un juicio de Nulidad de Sentencia que ha incoado la ciudadana ALBA CONSUELO PARRA en contra el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenándose sustanciar el mismo por el procedimiento ordinario y la citación, mediante Compulsa, de la parte demandada para la contestación de la Demanda.
Asimismo, se observa que la parte demandante en su Libelo de Demanda alega que el Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio de Desalojo que hubiere incoado la ciudadana ANA IRMA ROJAS DE GONZÁLEZ en contra de la ciudadana ALBA CONSUELO PARRA, fue dictada Sentencia Definitiva, en fecha 10 de Noviembre del 2.009, en la cual no se tomó en consideración los medios de defensa alegados; asimismo, que fue violentado el debido proceso y no fueron valoradas las pruebas promovidas, por cuanto supuestamente no se hizo impulso procesal, por lo que demanda la INVALIDACIÓN de dicha Sentencia, y solicita que una vez verificadas las violaciones de orden público en la misma se ordene y decrete la Nulidad de dicho fallo y se invalide todo su contenido.
De lo dicho anteriormente, se concluye que la parte actora lo que pretende con su acción es la Invalidación de la Sentencia que dictara el Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio de Desalojo que hubiere incoado la ciudadana ANA IRMA ROJAS DE GONZÁLEZ en contra de la ciudadana ALBA CONSUELO PARRA, fue dictada Sentencia Definitiva, en fecha 10 de Noviembre del 2.009; Recurso que está regido en el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 327 al 337.
Al respecto, dispone el Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil:
“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoria cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.

En base a la norma transcrita, considera este Tribunal que dicha demanda no debió de haberse admitido, por cuanto dicho Recurso tenía que haberse interpuesto por ante el mismo Tribunal de la causa que dictó la Sentencia Definitiva, por lo que el presente juicio debe ser repuesto al estado de nueva admisión para que el Tribunal decida con respecto a la admisión o no del mismo.
En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
En virtud de las consideraciones anteriores, a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa, el debido proceso y en consecuencia el derecho a una tutela judicial efectiva, es criterio de este Tribunal que se debe Reponer la presente causa al estado de nueva admisión, para que el Tribunal decida con respecto a la admisión o no del mismo, corrigiendo así las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto de Admisión de la Demanda, de fecha 09 de Febrero del 2.010. Así se declara.

III
DECISIÓN
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE el presente juicio contentivo de la demanda de Demanda de Nulidad de Sentencia que ha incoado la ciudadana ALBA CONSUELO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.220.655 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado ALFREDO CABRERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, contra el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ubicado en la Avenida Municipal de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, al estado de nueva admisión. Así se decide.
En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir del Auto de Admisión de la Demanda, de fecha 09 de Febrero del 2.010. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve días del mes de Marzo del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia