REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-000096
Vista la demanda que por Querella Interdictal Restitutoria, hubiere incoado el ciudadano RAFAEL DAVID MEJÍA BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.231.233, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ADRIANA ESPERANZA MUÑOZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.218.188, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.882, en contra de la ciudadana MARIA DOLORES PÉREZ DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.932.889; désele entrada y a los fines de decidir sobre su admisión, este Tribunal observa:
Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que los demandantes en su escrito libelar aducen que la presunta querellada ha realizado los siguientes actos: 1) Colocación de un candado en la puerta de acceso al área objeto de la Servidumbre de paso impidiéndome el acceso a mi propiedad y el poder continuar la construcción y realización de mejoras en mi inmueble; 2) uso no autorizado, ni consentido de la servidumbre de paso para estacionamiento, garaje, vivienda de animal peligroso; 3) impedir el acceso a los trabajadores que realizan labores de limpieza y mantenimiento de la citada área, al mencionado inmueble a los fines de continuar ejercicio de labores de cuidado, construcción y mantenimiento general del inmueble de mi propiedad; 4) amenaza de causar daños a mi persona y grupo familiar al mantener en esta área, un animal peligroso (Rod Wailer), se comprueba fehacientemente que en los despojadores está presente el denominado “Animus spoliandi” o la intención de sustituirse efectivamente en la posesión del inmueble objeto de la posesión antes comprobada ”
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, por su parte dispone el artículo 699 del Código Civil:
“...En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas...”
Por otra parte es requisito “Sine Qua Non” para el ejercicio de este tipo de procedimientos, la prueba pre-constituida como lo es el Justificativo de testigos, prueba que no acompaña al escrito libelar, la parte actora.
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que el actor no indica en su escrito libelar el despojo del bien, el cual aduce ha sido objeto, tal como se indica en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por Querella Interdictal Restitutoria, hubiere incoado el ciudadano RAFAEL DAVID MEJÍA BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.231.233, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ADRIANA ESPERANZA MUÑOZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.218.188, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.882, en contra de la ciudadana MARIA DOLORES PÉREZ DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.932.889. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las diez y veintisiete minutos de la mañana (10:27am), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
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