REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2007-005089

En fecha 18 de octubre de 2.007, se dio entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, presentada por los ciudadanos José Luis Álvarez González y Shaira Romina Salazar Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.065.735 y 13.783.099, respectivamente, y se ordenó a las partes a comparecer ante este Tribunal para ser exhortados por el Juez de este Despacho, a fines de seguir el curso legal correspondiente.- En fecha 15 de octubre de 2.007, comparecieron ante este Tribunal los cónyuges José Luis Álvarez González y Shaira Romina Salazar Castillo, antes identificados, asistidos por el abogado Delfo Ganozzi, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 110.418, y expusieron: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 21 de marzo de 2.007, que fijaron su domicilio conyugal en la calle Sucre, Nº 16, La Caraqueña de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que su matrimonio se caracterizó por la buena armonía, comprensión y respeto mutuo, que desde el 10 de junio del año 2.007 surgieron entre ellos graves inconvenientes que rompieron con el estado de armonía y comprensión que existía, lo cual produjo que fuera imposible la vida en común, que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpo y bienes, declararon que no adquirieron bienes de fortuna sujetos a liquidación; asimismo en su unión conyugal no existen hijos; que en consecuencia no tienen nada que reclamar, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, y bajo las estipulaciones expresadas en el escrito de separación de cuerpos y bienes.
En la fecha, 30 de mayo de 2.008, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos José Luis Álvarez González y Shaira Romina Salazar Castillo, antes identificados, en la forma y condiciones por ellos convenidas, quienes previamente fueron exhortados para que se reconciliaran, sin resultados positivos.
En fecha 01 de junio de 2.009, compareció por ante este Juzgado el ciudadano José Luis Álvarez González, y solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Por auto de fecha 04 de junio de 2.009, el Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, ordeno la notificación de la ciudadana Shaira Romina Salazar Castillo, a fin de que compareciera por ante este Juzgado al tercer (03) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación con el objeto de exponer lo que considere conveniente en relación a la solicitud, advirtiéndole que de no comparecer en el lapso señalado este Juzgado procedería al quinto (5°) día de despacho siguiente, a fin de dictar sentencia.
En fecha 11 de febrero de 2.010, comparece el ciudadano Alberto Requena, Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana Shaira Romina Salazar Castillo.
En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal, a fines de dictar sentencia, hace las observaciones siguientes:
La separación de cuerpos y bienes fue declarada por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2.008, por lo que el lapso de un año, previsto en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día 30 de mayo de 2.009.
De autos se evidencia que no ha habido reconciliación entre ellos; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos José Luis Álvarez González y Shaira Romina Salazar Castillo, antes identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 21 de marzo de 2.007, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 096, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante dicho Despacho y que en copia certificada corre a los autos. Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio.,



Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria.,



Abg. Mirla Mata Rojas.
En la misma fecha anterior, siendo las 10:26 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria.,