REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-000088
Vista la Querella Interdictal Restitutoria presentada por el ciudadano Juan Francisco Maldonado Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.298.173, a través de su apoderado judicial abogado Jhonny José Carrillo Borrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.652; en contra de la ciudadana Lorena Coheche venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.289.809, el Tribunal le da entrada y el curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el Libro de Causas llevado por este Tribunal en el presente año; y a los fines de su admisión el Tribunal observa:
Cabe señalar que nuestra doctrina establece como requisito sine qua nom para la procedencia del procedimiento Interdictal, que el actor denominado querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja, perturba o somete a riesgo para la obra nueva o el objeto vetusto.- A tal efecto igualmente ha señalado, que para la procedencia del decreto correspondiente, si la acción ha sido planteada como despojo en la posesión del actor, deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia del despojo y la suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.-
De lo antes trascrito se evidencia que existen condiciones para la admisibilidad del procedimiento Interdictal, entre las cuales tenemos: a) Demostración de la ocurrencia de la perturbación; b) Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.-
Ahora bien, analizados los documentos anexados por la parte actora junto con su escrito de demanda, este Tribunal observa que de las pruebas preconstituidas el actor no demostró el despojo alegado, ya que no aporto a los autos el justificativo de testigo, el cual viene ha constituir uno de los instrumentos fundamentales en el presente proceso, y del cual se desprendería los requisitos necesarios para la procedencia de la presente pretensión; por cuanto la inspección judicial traída a las actas procesales, no constituye prueba suficiente para este Juzgador de los hechos alegados.- Así se decide.-
En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir los requisitos exigidos para su procedencia.- Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS SALVADOR GUTIERREZ LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS
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