REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2007-004927
Solicitante: Magalys Josefina López Cedeño, venezolana, mayor de edad.
Motivo: Inserción de partida de Nacimiento.-
-I-
En fecha 08 de octubre de 2007, compareció la ciudadana Magalys Josefina López Cedeño, venezolana, mayor de edad, asistida por la abogada en ejercicio Zaida Araujo Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.593, y presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD Civil) la presente solicitud de Inserción de partida de Nacimiento, la cual fue debidamente admitida en fecha 11 de octubre de 2007, ordenándose librar los oficios a los Organismos respectivos.
En fecha 07 de abril de 2010, tuvo lugar el acto de Contestación de Demanda en la presente causa, no compareciendo persona alguna interesada en la presente causa; asimismo, se declaro abierto a pruebas, previa notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de febrero de 2010, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 11 de febrero de 2010.
En fecha 24 de febrero de 2010, compareció la ciudadana Magalys Josefina López Cedeño, venezolana, mayor de edad, asistida por la abogada en ejercicio Zaida Araujo Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.593; y presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca su causa; en especial los documentos originales consignados en el expediente, promovió las testimoniales de los ciudadanos Cumana Gervasio y Luis Fidencio Calvo Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 3.484.114 y 8.328.593, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil; con la finalidad de que declaren sobre lo narrado en el escrito de solicitud.
- II -
Vencidos los lapsos procesales correspondientes, éste Tribunal, pasa a decidir la presente causa, en base a la siguiente consideración:
Establece el artículo 506 del Código Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; y partiendo del espíritu, propósito y razón de la norma supra indicada, es de señalar que en el caso bajo estudio corresponde a la parte actora probar los hechos alegados en su escrito de solicitud.
Para este Juzgador es clara, la Constitucionalización del debido proceso, establecido en la Carta Magna de la República, a partir del año de 1.999, específicamente en el artículo 49, en el propio encabezamiento que debe concatenarse en forma reglamentaria con el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de legalidad de las formas procesales.- Ahora bien, tal principio de legalidad abarca lo referido a la tutela judicial efectiva y por ende el acceso a los recursos, y siendo que en el caso de autos estamos en presencia de una acción de Inserción de Acta de Nacimiento, es menester aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil de 1.987, vale decir, en el Capítulo Décimo del Título IV, del Libro IV que regula el procedimiento para solicitar tanto la inserción de las partidas de estado civil, que no hayan sido asentadas oportunamente o hubieren sido destruidas o extraviadas, como la rectificación de dichas partidas, cuando en las mismas se hubieren incurridos en errores u omisiones; así como para solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, vía que permite ejercer el derecho que consagra el artículo 458 del Código Civil, a favor de los titulares de los respectivos actos del estado civil que se ven afectados por tales situaciones. Siendo que, no cabe duda para quien decide, que dentro de los supuestos de ley que establece el Artículo 458 Ibídem, se encuentra el de Inserción de Acta de Nacimiento, pues pudo acaecer que se perdió, se destruyó, son ilegibles, no se llevaron los registros de nacimiento o se omitió su asiento.-
Analizando las pruebas aportadas a los autos en la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana Magalys Josefina López Cedeño, la cual manifestó que no fue presentada en su debida oportunidad, y dice haber nacido el día quince (15) de julio de mil novecientos setenta (1.970), en el Sector denominado El Cigarrón, ubicado en Boca de Uchire, del Municipio San Juan de Capistrano, Estado Anzoátegui; siendo su madre Juana Bautista Cedeño y su padre Domingo Antonio López, mayores de edad.
Asimismo, se observa que los instrumentos acompañados por la peticionante junto a su escrito de solicitud, no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por persona alguna, razón por la cual este Tribunal los tiene como cierto y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyas documentales se evidencia, que lo hechos alegados por la solicitante, fueron debidamente probados en autos y así se decide.
En cuanto a las documentales contenidas a las comunicaciones emanadas de la Procuraduría General de la República, la Oficina Nacional de Identificación y de Extranjería y del Registro Civil, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio, en virtud de provenir de organismos públicos competente para expedir los mismos, así se decide.
De todo lo antes expuesto, se evidencia que la ciudadana Magalys Josefina López Cedeño, no ha sido presentada por ante el Registro Civil Municipio donde nació; tal y como se observa de las constancias o certificación emanada del Registrador Civil del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui; o sea, en el presente caso que nos ocupa, la interesada suministró al Tribunal todo valor probatorio necesario para la Inserción de la Partida de Nacimiento que pretende; por lo que la presente demanda debe ser declarada con Lugar, como en efecto así se declarará en el dispositivo de este fallo.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Inserción de la Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana Magalys Josefina López Cedeño, y en tal sentido conformidad con el Artículo 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción de la partida de nacimiento de la ciudadana Magalys Josefina López Cedeño, quien nació el día quince (15) de julio de mil novecientos setenta (1.970), en el Sector denominado El Cigarrón, ubicado en Boca de Uchire, del Municipio San Juan de Capistrano, Estado Anzoátegui; siendo su madre Juana Bautista Cedeño y su padre Domingo Antonio López. Asimismo, se ordena al ciudadano Director del Registro Civil Municipio San Juan de Capistrano y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, tomar nota de la presente sentencia, todo de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios anexándosele copia certificada de la presente decisión a los despachos respectivos, a los fines de su correspondiente inscripción en los Libros respectivos. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso; y déjese copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal, a los fines de Ley.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la federación.-
El Juez Provisorio.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria.,
|