REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-F-2009-000103
PARTE DEMANDANTE: Pedro Pablo Tuarez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.271.715.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE: Edgar Ramón Guanique Báez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado con el N° 36.651.-
PARTE DEMANDADA: Claritza Josefina Tabares Carrasquel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.680.354.-
ACCION: DIVORCIO.-
-I-
Se contrae la presente pretensión al Divorcio intentado por el ciudadano Pedro Pablo Tuarez Rojas, contra la ciudadana Claritza Josefina Tabares Carrasquel; expuso el demandante en su escrito de demanda: “Que en fecha cinco (05) de octubre de 1.996, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Claritza Josefina Tabares Carrasquel, por ante la Junta Parroquial de San Rafael de Laya, Estado Guárico, hoy Registro Civil del Municipio Autónomo José Felix Ribas del Estado Guárico, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 002, del año 1996, que se acompañó a los autos marcada con la letra “A”.-
Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 29 de Marzo, casa s/n, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna alguna.-
Que el día doce (12) de febrero del año 2.002, la ciudadana Claritza Josefina Tabares Carrasquel, sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar como así a sido.-
Que por todo lo antes expuesto es que ocurrió ante esta autoridad, para demandar, como en efecto lo hizo formalmente, a la ciudadana Claritza Josefina Tabares Carrasquel por Divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, abandono voluntario.-
Finalmente solicitó que la citación de la parte demandada ciudadana Claritza Josefina Tabares Carrasquel, se practicara en la Calle Las Flores, casa N° 77, Barrio Brisas del Mar, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
Por auto de fecha once (11) de febrero del año 2009, se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, librándose la respectiva compulsa y boleta de notificación en fecha diecisiete (17) de febrero de 2009.-
Cumplidas con las formalidades de la citación y notificación, oportunamente se celebraron los actos conciliatorios y de contestación. Abierto el juicio a pruebas solo hizo uso de ese derecho la parte demandante, las cuales fueron admitidas en fecha cinco (05) de agosto de 2009, comisionándose al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que tomara declaración a los ciudadanos Virgilio Vargas, Antonio Rojas, Norelis del Carmen Maita y Andreina Lojana Alvarado Alñvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 486.744, 8.216.182, 18.298737 y 17.001.087, respectivamente, a quien se le libró despacho y oficio.-
En fecha doce (12) de enero de 2010, se agregaron a los autos resultas de comisión remitida por Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha ocho (08) de agosto de 2008, se dictó auto diciendo vistos, entrando la presente causa en etapa de sentencia.-
-II-
El Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Declararon a instancia de la parte actora, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de octubre del año 2009, los ciudadanos Virgilio Vargas, Antonio Rojas y Norelis del Carmen Maita Tuarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 486.744, 8.213.182 y 18.298.737, respectivamente, y de este domicilio, quienes bajo juramento manifestaron: “Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro Pablo Tuarez Rojas; que igualmente conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Claritza Josefina Tabares Carrasquel, y que la demandada abandono el hogar y hasta la fecha no ha regresado”.-
Con las testimoniales evacuadas por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial y que este Tribunal aprecia, quedaron acreditados los hechos en los cuales se fundamenta la acción, es decir, la acción de Abandono Voluntario por parte de la cónyuge y el incumplimiento de la misma a sus deberes conyugales, especialmente los que se refieren a la convivencia y auxilio mutuo por parte de la demandada, por lo que debe ser declarada con lugar la presente acción, como en efecto así se declara.
III
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano Pedro Pablo Tuarez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.271.715, domiciliado en el Sector el peaje Kilómetro 52, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertad del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana Claritza Josefina Tabares Carrasquel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.680.354, domiciliada en la Calle Las Flores, casa N° 77, Barrio Brisas del Mar de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los antes mencionados ciudadanos en fecha cinco (05) de octubre de 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico, según consta de acta de matrimonio N° 002, acompañada a los autos en copia certificada.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 9:28 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS.
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