REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-F-2008-000647
Se contrae la presente causa a la pretensión por Divorcio intentada por la ciudadana Milagros Del Valle Zabala Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.054.116, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, asistida del Abogado en ejercicio Rubén Rengel Mejias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.210; contra del ciudadano Franklin Isaac Gobern Henry, de nacionalidad Panameña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.288.608, con numero de pasaporte Nº 1.331.408, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui; expuso la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 12 de noviembre del año 2004, contrajo matrimonio con el ciudadano Franklin Isaac Gobern Henry, que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que en principio el matrimonio reinaba la armonía, la paz y comprensión mutua como pareja, tomando en cuenta que la familia es la primordial y esencial célula de crecimiento social, fijando su domicilio conyugal en la calle Nevera, Nº 02, Fundación de Pozuelos, Jurisdicción de la Parroquia Pozuelo del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde vivieron de manera cordial y armoniosa hasta el mes de octubre del 2005, fecha esa cuando su esposo decidió viajar a su País natal, Panamá, hasta el mes de diciembre del 2006, cuando regresó con la finalidad de proponerle que se mudara con él a su País natal, y para ello tenía que abandonar sus estudios y su trabajo, lo cual no aceptó de manera inmediata. Tomando el ciudadano Franklin Isaac Gobern Henry la decisión de viajar en fecha enero del 2007, hasta su País de origen, sin tener noticias del mismos, salvo hasta hace poco cuando le manifestó su voluntad de divorciarse, y por tal motivo es que ocurrió ante este instancia, a fin de que se declare disuelto el vinculo conyugal que los une. Que de los hechos narrados, se manifiesta un evidente abandono voluntario de parte de su esposo, el ciudadano Franklin Isaac Gobern Henry, ya que el mismo no cumplió con los requisitos que intrínsicamente comporta la institución del matrimonio y su conducta encuadra perfectamente en las disposiciones que contempla el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, al establecer el abandono voluntario como una de las causales para que sea declarado el divorcio, y como ya ha manifestado varías veces, disuelto el vínculo conyugal que los une.-
En fecha 7 de agosto de 2008, fue admitida la demanda de divorcio; ordenándose la citación del demandado, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.- Cumplidas las formalidades de la citación personal; la parte demandada fue notificada de la presente demanda de acuerdo al 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Oportunamente tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en fecha tres (03) de julio de 2009, en el cual no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, insistiendo la parte actora en la presente demanda; este Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días siguiente a dicha fecha.- En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.009, tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio, estando presente la parte actora; seguidamente la parte demandante ratificó e insistió en la demanda de divorcio en los mismos términos en que fuera consignado.- En dicho acto se emplazó a las partes para el acto de contestación, el cual tendrá lugar en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha.- En fecha 28 de septiembre de 2009, tuvo lugar el acto de contestación de demanda, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderados. De este modo se aperturó el lapso probatorio en la presente causa.-
II
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la ciudadana Milagros del Valle Zabala Cedeño, parte demandante en el presente proceso de Divorcio, desistió en fecha 14 de enero de 2010; a tal efecto este Tribunal observa:
Establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En el procedimiento de autos, se observa con claridad, que la parte demandante desistió de la demanda, encontrándose la causa en estado de sentencia. De tal modo, pues, que habiéndose efectuado el desistimiento del procedimiento después de haberse verificado el acto procesal de la contestación, esto sería viable si la parte demandada conviene en el desistimiento, lo cual no se ha verificado en autos; resultando por el contrario improcedente, impartir la homologación al mismo, al cumplirse el supuesto contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
III
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta del cónyuge, ciudadano Franklin Isaac Gobern Henry, encuadra dentro de la causal invocada por la actora, es decir, si se encuentra fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es el quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:
Qua la parte demandante, ciudadana Milagros Del Valle Zabala Cedeño, a través de su apoderado judicial, en la oportunidad de promover pruebas no hizo uso de ese derecho.-
Ahora bien, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho; en tal sentido, partiendo del espíritu, propósito y razón de la norma en comento, observa este Jugador, que la reina de la prueba en el procedimiento de Divorcio, está constituido por la prueba testimonial, no haciendo la parte demandante uso de ese medio probatorio.-
En ese orden de ideas, y al no haber probado la parte demandante ciudadana Milagros Del Valle Zabala Cedeño, los hechos alegados en su escrito de demanda, es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la presente pretensión, tal y como quedara expresado en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de Divorcio intentada por ciudadana Milagros Del Valle Zabala Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.054.116, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, asistida del Abogado en ejercicio Rubén Rengel Mejias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.210; contra del ciudadano Franklin Isaac Gobern Henry, de nacionalidad Panameña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.288.608, con numero de pasaporte Nº 1.331.408, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se mantiene el vinculo conyugal contraídos por los ciudadanos antes mencionados por ante la Prefectura de Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 248.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dos (02) días del mes de marzo del 2.010.- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz- La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo las once con ocho minutos de la mañana (11: 08 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.- La Secretaria,
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