REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : BP02-M-2007-000200


Vista la Transacción suscrita en fecha 11 de marzo de 2.010, por una parte por el ciudadano RICARDO GIANNONE, titular de la cédula de identidad N° 8.342.742, debidamente representado por su Endosatario en Procuración, el abogado Jesús Guerra Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.052, actuando en su carácter de parte demandante y por la otra por el ciudadano MASSIMO DE CARO PRADO, titular de la cédula de identidad N° 8.325.595, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada Migda Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.644, el Tribunal, por cuanto la misma no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la HOMOLOGA sólo en los términos y condiciones que respectan a las establecidas en los particulares Primero, Segundo y Tercero. En consecuencia se procede a suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el cuaderno separado signado con el N° BH02-X-2007-000091 en fecha 9 de octubre de 2007 y la medida ejecutiva de embargo decretada en la presente causa principal N° BP02-M-2007-000200, en fecha 25 de marzo de 2008, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con la letra y números C-130, de la zona de casa flotantes, Sector C; con una superficie aproximada de Doscientos Dos Metros Cuadrados (202 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En Veinticinco metros (25 mts) con la parcela C-131; SUR: En Veinticinco metros (25 mts) con la parcela C-129; ESTE: En Ocho metros con Nueve Centímetros (8,09 mts), con la avenida C-6; y OESTE: En Ocho metros con Nueve Centímetros (8,09 mts), con el Canal. Así como en una porción de agua comprendida dentro de los linderos antes señalados, con una superficie aproximada de Ciento Veintiún metros cuadrados (121 mts2). Dicho inmueble embargado pertenece al demandado, ciudadano Massimo De Caro Prado, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de agosto de 2005, registrado bajo el N° 11, Folio 80 al folio 86, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 2005.
En cuanto a la solicitud de declaratoria por este Tribunal, de la terminación del juicio de Tercería incoado por la ciudadana DAMELYS EMPERATRIZ MEDINA GAVIDIA, titular de la cédula de identidad N° 9.991.435 contra los ciudadanos Ricardo Giannone y Mássimo De Caro Prado, ya identificados, el Tribunal NIEGA la homologación de dicho pedimento; en virtud de constituir ésta una pretensión distinta y autónoma, a la transada, por lo que este Tribunal deja firme la continuación del juicio de Tercería, así como firmes las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 7 de diciembre de 2009, contenidas en el cuaderno de medidas signado con el N° BH02-X-2009-000104. Así se decide.-
Se ordena oficiar al Registro Subalterno del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la suspensión de las medidas identificadas en el presente fallo.- Líbrese oficio.

El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-



JSGD/nv