REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-M-2010-000013
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2010, se admitió la presente pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el ciudadano José Luis Gutiérrez Arocha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.202.762, asistido por el abogado Jesús Daniel Marcano, inscrito en el Inpreabogado con el N° 81001, contra el ciudadano Pedro Antonio Gervazzi Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.238.166, ordenándose librar compulsa para la citación del demandado y colocándose en esa misma fecha la nota por secretaría instando a la parte actora para que suministrara los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.
Por cuanto de autos se evidencia que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, la parte actora consignó copias fotostáticas a los fines de la citación de la parte demandada el Tribunal a tal efecto observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la Instancia, ordinal primero: “...También se extingue la Instancia: 1°) Cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concreta, al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.-
De autos se evidencia que la parte actora no cumplió con esa carga procesal al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa.- La falta de interés procesal, genera la perdida de instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procésales como lo es la entrega oportuna de los fotostatos para la formación de la compulsa, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia.-
En tal sentido, en la presente causa desde el día veintiséis (26) de enero de 2.010, fecha en la cual este Tribunal solicitó a la parte actora copias fotostáticas a fin de librar compulsa correspondiente, a objeto de la citación de la parte demandada, hasta el día dieciocho (18) de marzo de 2010, ha transcurrido un (01) mes y veinte (20) días, por lo que de conformidad con lo establecido en la norma en comento, se consumó la perención de la Instancia en la presente causa.-
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara LA PERENCION de la Instancia en el presente proceso. Así se decide.-
Asimismo se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de febrero de 2010, y notificada con oficio N° 075-10, al Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Así también se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 10:46 a.m. Conste,
LA SECRETARIA,
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