REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : BP02-V-2010-000129
Vista la anterior demanda por Partición incoado por la ciudadana Nancy Del Valle Marcano Perfecto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.230.784, de este domicilio, asistida por el abogado José Eduardo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.375, en contra del ciudadano Pedro Celestino Ramos Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.210.994, de este domicilio; y los recaudos acompañados; désele entra y curso legal correspondiente, a los fines de su ADMISIÓN, el Tribunal Observa:
Expone la parte actora en su escrito libelar que es legitima Co-propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en le Avenida Pedro María Freites, Urbanización Camino Nuevo I, signada con el N° 25 de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, construida sobre una parcela de terreno, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), cuyas características y medidas están descritas en el libelo de demanda y se dan aquí por reproducidas, la cual fue adquirida en comunidad con el ciudadano Pedro Celestino Ramos Ramos, anteriormente identificado, tal como se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, hoy Notaria Primera de Barcelona, en fecha 20 de octubre de 1998, inserto bajo el N° 10, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, la cual anexo al libelo de demanda marcado con la letra “A”, que el referido inmueble ha sido ocupado materialmente desde la fecha de su adquisición por el ciudadano Pedro Celestino Ramos Ramos, supra identificado, hasta la presente fecha y no por ella, que siempre manifestó su interés de resolver esa situación de forma amistosa, pidiendo resolver la controversia a través de una división, por medio de la venta del inmueble, objeto de partición, a terceras personas y repartir se el producto del precio en cuotas partes iguales o en su defecto recibir en dinero, en especie de cuota parte del derecho que le corresponde, que dada la imposibilidad de dividir materialmente el inmueble por su naturaleza y quedarse con el inmueble resultando infructuosos todos los mecanismos y diálogos amistosos con el comunero Pedro Celestino Ramos Ramos, anteriormente identificado, quien no ofrece ninguna alternativa viable para resolver la partición y muy por el contrario se muestra contumaz a todo arreglo amistosos, a sabiendas de conocer la necesidad apremiante de dispones de su cuota parte.- Seguidamente fundamento la acción en los artículos 759, 761, 1071 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Estimó la acción en la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 188.500,00), equivalentes a Dos Mil Novecientos Unidades Tributarias (2.900U/T), que corresponde al valor del inmueble, objeto de la presente demanda, aparte de las costas y costos que sean prudencialmente calculados por el Juez, es por ello que ocurrió a demandar en partición como en efecto demanda al ciudadano Pedro Celestino Ramos Ramos, ya identificado para que sea citado en la dirección indicada en el libelo de demanda, señalo su domicilio procesal y solicitó que la demanda fuera admitida y declarada con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
Se desprende del escrito libelar que la parte demandante al momento de estimar su pretensión que la misma la estima en la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 188.500,00), equivalentes a Dos Mil Novecientos Unidades Tributarias (2.900U/T).- Ahora bien, en fecha 02 de Abril de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2.009, la cual establece en su articulo 1 lo siguiente:
“Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
Así las cosas, por cuanto las pretensiones de la parte actora se encuentran estimadas en un monto que no excede a las tres mil unidades tributarias, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de conformidad con la resolución anteriormente señalada, se declara incompetente para conocer el presente asunto en razón de la cuantía, y declina el conocimiento del mismo al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir mediante oficio el presente asunto.- Así se decide
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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