REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BH02-X-2009-000094

Se contrae la presente causa a la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por los abogados Iris Oliveros Carrasquel y Mounir Wakil Kawan, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 14857 y 14167, contra el ciudadano Livio Chalvien Del Conte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.394.731, domiciliado en Puerto Ordaz Estado Bolívar, y la Empresa Administración-Trabajo-Estudio, C.A. (ATESCA), identificada en autos. Se evidencia de autos que la presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha trece (13) de Noviembre de 2.009, ordenándose la correspondiente intimación de la parte demandada y librándose en esa misma fecha las compulsa respectivas y oficio N° 1299-09 al Juzgado del municipio Carona de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Iris Olivero Carrasquel, con su carácter de autos, solicitando se nombre correo especial al ciudadano Efraín Gallardo Carraquel, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-589.466, y asimismo se comisione al Juzgado del Municipio Carona de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la Instancia, ordinal primero que: “También se extingue la Instancia: 1.- Cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte a los fines de impulsar el proceso a objeto de que practique la citación de la parte demandada.-
De autos se evidencia que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar las compulsas correspondientes, no es menos cierto que ya han pasado los treinta (30) días requeridos en la norma en comento; tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente proceso, evidenciándose de los mismos que desde la fecha de Admisión de la demanda trece (13) de Noviembre de 2009, hasta el veintitrés (23) de marzo de4 2010, trascurrieron en este Tribunal Cuatro (04) meses y diez (10) días continuos, por lo cual operó la perención breve de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer ordinal; y siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se libra la compulsa debe ser con un propósito, que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la sanción de perención de la instancia, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es facilitar dentro de la oportunidad procesal respectiva, los medios necesarios para lograr la citación de el accionado, desprendiéndose de autos que han transcurridos con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar la citación.-
En consecuencia, con base y fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentado por los abogados Iris Oliveros Carrasquel y Mounir Wakil Kawan contra el ciudadano Livio Chalvien Del Conte y la Empresa Administración-Trabajo-Estudio, C.A (ATESCA).- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JESÚS S. GUTIÉRREZ D.
LA SECRETARIA,

Abg. MIRLA MATA ROJA

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 11:22 a.m.- Conste,
LA SECRETARIA,