REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : BP02-F-2009-000355
Se contrae la presente causa a la pretensión de Divorcio, intentado por la ciudadana Melibia Mercedes Asprino Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.11.715.743, domiciliada en Urbanización Cielo Azul, Vía El Rincón, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra de su cónyuge, ciudadano Eduardo Stalin Galarza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.231.132, de este domicilio, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto de fecha 05 de junio de 2.009 y admitida en fecha 09 de junio de ese mismo año.
Expuso la demandante, en el escrito libelar, que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con el ciudadano Eduardo Stalin Galarza Segura, en fecha trece de Mayo de Mil novecientos noventa y nueve (13-05-99), que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cielo Azul, Vía El Rincón, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que allí convivieron manteniendo sus relaciones en plena armonía, respeto mutuo y amor recíproco. Asimismo expuso la demandante, que según consta de expediente número BP01-P-2005-004966, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró culpable a su cónyuge, ciudadano Eduardo Stalin Galarza Segura, por el delito de homicidio calificado con alevosía, por motivos fútiles e innobles, en contra de la ciudadana Jennifer Saidmar Moreno Castro, aplicándole una pena de veintitrés (23) años de prisión; siendo declarada la condenatoria definitivamente firme por el Juzgado de Ejecución Número Uno de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha nueve de marzo de 2.007, manteniendo como lugar de reclusión para el penado el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Fundamentó la demanda de divorcio en el artículo 185, Causal 5° del Código Civil, y solicitó la disolución del vínculo matrimonial, en razón de la aplicación del citado artículo, por lo que acudió a demandar, como en efecto lo hizo, al ciudadano Eduardo Stalin Galarza Segura, por divorcio, en virtud de la condenación a presidio de dicho ciudadano. Declaró que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que liquidar y señaló su domicilio procesal, de conformidad con la Ley.
En fecha nueve de junio de dos mil nueve, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, asimismo, se ordenó notificar de la demanda a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; librándose la correspondiente compulsa y boleta de notificación ordenada.-
Cumplida con las formalidades de la citación del demandado y notificación de la Fiscal del Ministerio Público, oportunamente se celebraron los actos reconciliatorios y de contestación de demanda, en cuyo acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 760 del código de procedimiento Civil, se fijó el lapso para dictar sentencia.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, lo hace mediante las siguientes consideraciones:
En principio es bueno señalar, que la condenación a presidio doctrinalmente ha sido considerada, como causal de divorcio, solo cuando la misma, es impuesta después del matrimonio, y se basa en la deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado del hogar, y por ende de los deberes inherentes al matrimonio. Asimismo, para que pueda alegarse esta causal de divorcio ad causam, es indispensable que la condenación a presidio reúna varios requisitos, los cuales son:
a) Sentencia definitivamente firme: Mientras el juicio criminal no haya concluido totalmente con decisión firme que imponga a uno de los cónyuges la pena de presidio, no existe la causal de divorcio.
b) Sentencia posterior a la celebración del matrimonio: La condenación a presidio anterior al matrimonio no puede constituir causal de divorcio; pues mientras el vínculo conyugal no ha nacido, no puede hablarse de incumplimiento de los deberes que resultan del mismo.
c) Sentencia dictada por Tribunales Venezolanos: Como la sentencia criminal dictada en el extranjero no puede surtir efectos en Venezuela, se ha creído necesario que la condenación a presidio derive de una decisión de Tribunales Nacionales. Pero, reiterada jurisprudencia considera, que es suficiente, como prueba de la causal de divorcio (condenación a presidio), traer a juicio la sentencia extranjera que impuso la condena.
En ese orden de ideas, en colorario a lo expuesto, la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 185 del Código Civil, es exactamente lo imperante a titulo sustantivo en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante adjetivalmente el artículo 760 señala, que en los juicios de divorcio fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentará copia autentica de la sentencia firme de condenación a presidio, y el juez declarara que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal, siendo éste acápite la aplicación legislativa del artículo 389, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, constata este Juzgador, que adminiculado al escrito libelar tanto la original del acta de matrimonio como la copia certificada de la condenatoria del cónyuge Eduardo Stalin Galarza Segura, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.231.132, a pena de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, respecto al contenido de dichas probanzas, al no haber sido impugnadas en el proceso, debe otorgársele carácter de plena prueba, en cuanto a las afirmaciones en el vertidas, conforme a las disposiciones de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene como cierto la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos Melibia Mercedes Asprino Hernández y Eduardo Stalin Galarza Segura, celebrado el día 13 de mayo de 1.999, por ante la Prefectura de Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y la condenatoria a pena corporal del alienis iuris, Eduardo Stalin Galarza Segura, en virtud de haber sido encontrado culpable del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Futiles e Innobles, cuya dispositiva está definitivamente firme a la fecha; en función de ello y de la pretensión inequívoca de la justiciable accionante, que solicita la disolución del vinculo in comento, por la causal descrita, a tenor de lo dispuesto en el artículo12 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la presente pretensión, sin necesidad de iter probatorio alguno, y así se decide.
DECISIÓN
Con visto de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de Divorcio, conforme al ordinal 5° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Melibia Mercedes Asprino Hernández y Eduardo Stalin Galarza Segura, suficientemente identificados en el cuerpo de este fallo, celebrado en 13 de mayo de 1.999, por ante la Prefectura de Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según acta de matrimonio Nº 180, que corre a los autos en copia certificada, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- Barcelona, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diez.- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha, siendo las 10:07 a.m., se dictó y publicó sentencia, previo cumplimiento de requisitos de Ley. Conste.
Conste.-
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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